AUTO CONSTITUCIONAL 0096/2012-RCA
Fecha: 02-Jul-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 5 de junio de 2012, cursante de fs. 202 a 204 vta., la accionante refiere que contrajo matrimonio civil con Ramiro Leopoldo Puch Terán, habiéndose divorciado a través del proceso sustanciado ante el Juzgado Tercero de Partido de Familia, cuya Sentencia se encuentra ejecutoriada.
Asimismo, señala que formuló demanda de partición y división de bienes gananciales, demandando el 50% de los bienes que adquirió durante la vigencia de su matrimonio y que corridos los plazos procesales, mediante Resolución 273/10 de 18 de mayo de 2010, el Juez Tercero de Partido de Familia, dictó Sentencia estableciendo los bienes gananciales y los bienes no gananciales, siendo complementada esta Resolución por el Auto de 29 de mayo de 2010. Indica también que la merituada Resolución 273/10 de 18 de mayo de 2010, no tomó en cuenta los depósitos que efectuó su esposo a la banca y entidades financieras durante la vigencia de su matrimonio, debido a la falta de información sobre las fechas de inicio de las mismas, que posteriormente a la dictación de la sentencia, fueron remitidos al Juzgado, los mismos planteados como gananciales, por lo que apeló dicha resolución habiendo radicado en la Sala Civil Tercera, misma que resolvió dicha apelación por Auto de Vista 125/2011, anulando el Auto de concesión de apelación, señalando que debe incluirse el Auto de complementación, cumpliendo el Juez Tercero de Partido de Familia y remitiendo nuevamente los obrados al Tribunal Departamental de Justicia, recayendo el recurso de apelación a la Sala Civil Cuarta, dictando el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo de 2012, revocando la Resolución 273/10 y el Auto complementario que fue dictado por el Juez Tercero de Partido de Familia, en lo que se refiere a los bienes no gananciales, disponiendo que sí son gananciales, pero errando al disponer que los depósitos a los que hace referencia en la misma, sean divididos al 50% entre los cónyuges, no tomando en cuenta que los mismos ya fueron divididos.
Señala también, que solicitó complementación y enmienda a la Sala Civil Tercera, pidiendo rectificar el Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo de 2012, en virtud a que en la misma se señaló la división del 50% de las sumas de dinero que ya están divididas y que claramente se señaló en la demanda; sin embargo, a pesar de que demostró ese extremo, mediante Auto de Vista de 16 de marzo de 2012, se ratificaron en el pre invocado Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo, ante esa incredulidad, reiteró nuevamente enmienda al Auto de Vista 76/2012 de 8 de marzo, pensando que ese error iba a ser enmendado por la Sala Civil Cuarta, quienes mediante Auto de 29 de marzo de 2012, rechazaron su solicitud por no ajustarse a procedimiento, confirmando la resolución mencionada, que en este caso se le está otorgando el 25% del dinero y a su ex cónyuge el 75% de las sumas de dinero que tienen depositados en las entidades financieras.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazo in limine
- Fragmento 4
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 6
- La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- II.4. Análisis del caso concreto
- a) Causales de improcedencia de la acción de amparo constitucional
- b) De los requisitos de fondo o de contenido previstos en el art. 77.3.4 y 6 de la LTCP
- c) Respecto a los requisitos de forma, previstos en el art. 77.2 y 5 de la LTCP.
- APROBAR