AUTO CONSTITUCIONAL 0642/2012-CA
Fecha: 10-Jul-2012
rechazó
Mediante Resolución de 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 2 a 8, el Director General a.i. de Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes criterios jurídicos: 1) En primer lugar, hace una relación respecto de los arts. 107 y 109 de la LGT, de los cuales el primero busca el advenimiento de las partes, debiendo el inspector solamente interesar razones de convivencia, sin emitir criterio ni opinión sobre el fondo del asunto. El segundo, señala que cada parte estará presidida por el Director General de Trabajo, que recaerá en el personero de mayor jerarquía del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo las partes quienes designan los árbitros y los peritos en la materia, resultado del cual, el Tribunal Arbitral expedirá la sentencia arbitral y será obligatoria para las partes, por constituirse en un organismo administrativo especializado que tiene competencia para la resolución de los conflictos colectivos de trabajo emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, enfatizando que sus decisiones tienen calidad de sentencia; 2) El art. 218 del Código Procesal del Trabajo determina que en virtud a que los tribunales arbitrales en los conflictos colectivos son de naturaleza transitoria, los laudos arbitrales por comportar verdaderas sentencias al tenor del art. 157 del Reglamento de la Ley General del Trabajo, serán ejecutadas por la Judicatura Laboral; y, 3) Mediante Resolución 1717-109/11 de 9 de febrero de 2011, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de La Paz, concedió el Amparo constitucional presentado por PIL ANDINA S.A. contra la Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, la Jefa y el Inspector Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, en consecuencia dispuso se pronuncie con relación a la solicitud de Declinatoria de Jurisdicción y Competencia. Asimismo, con Auto motivado de 14 de febrero de 2011, la Directora General del Trabajo, Higiene y Seguridad Ocupacional, resolvió rechazar la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia por no encontrarse tal figura legal en el art. 106 y ss. del la LGT que determinan el procedimiento de la solución de CONFLICTOS COLECTIVOS DE TRABAJO; y, de acuerdo al arts. 50 y 109 de la Ley Fundamental, así como el art. 106 y ss. del mismo cuerpo legal y arts. 149 y ss. del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, dentro de la solicitud de pliego de reclamaciones solicitado por SINTRAPIL, corresponde a la Jefatura Departamental de Trabajo proseguir a cargo de este conflicto, dejando sin efecto las dos conminatorias de 25 de enero de 2011. Asimismo, la parte considerativa de dicha resolución, señala que “…por otra parte, respecto del argumento de la parte accionante sobre la competencia de conocer laudos arbitrales; no está en duda, pues la misma está así regulada en los art. 106 de la LGT, no existiendo duda alguna respecto a la autoridad competente que debe conocer los conflictos colectivos de trabajo y dictar el laudo arbitral correspondiente”.
- consulta
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- anterioridad al reclamo efectuado por los trabajadores, también se tenga presente que la Resolución 62/2011, emitida por la misma autoridad, se encuentra en proceso de apelación por gravísimos vicios de nulidad, al haber delegado a un organismo administrativo especializado, una función que no le compete
- a)
- rechazó
- I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
- II.2. Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR