SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012

Fecha: 04-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora:  Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar 

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  2010-21658-44-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 105/10 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 101, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Ana María Ortuzte Alba contra Hugo Tomás Loayza Nava, Alcalde a.i. del Gobierno Municipal Autónomo de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2010, cursante de fs. 37 a 43 vta., la accionante expresa lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2009, la accionante dio a luz a su hija y el 11 de noviembre del mismo año, fue contratada a plazo fijo, por el Gobierno Municipal de Sucre, hasta el 31 de diciembre de ese año, para prestar los servicios de odontóloga; sin embargo, el 2 de noviembre del citado año, afilió a su hija en la Caja Nacional de Salud (CNS), como beneficiaria del subsidio de lactancia, luego con autorización del Gobierno Municipal, recogió el subsidio correspondiente al mes de noviembre.

Posteriormente, al amparo del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, la accionante conociendo la fecha de conclusión de su contrato, el 28 de diciembre de 2009, hizo conocer a la Directora Municipal de Salud su situación de inamovilidad laboral, porque su hija todavía no había cumplido un año de edad y estaba gozando del subsidio de lactancia, pero al no haber recibido respuesta, el 24 de febrero de 2010, solicitó al Alcalde la renovación de su contrato, pero tampoco obtuvo respuesta, lo que motivó que el Concejal, Dennis Cuno Cayara solicite una petición de informe oral a Hugo Tomás Loayza Nava, Alcalde a.i. del referido Gobierno Municipal; por lo que en sesión ordinaria del Concejo Municipal, el 22 de marzo de 2010, el Director y el Jefe Jurídico, señalaron que la modalidad de contrato a plazo fijo no goza de inamovilidad, ya que mediante la SC 0109/2006-R de 31 enero, el Tribunal Constitucional moduló la línea jurisprudencial, estableciendo que la misma no es procedente en el caso de contrato a plazo fijo y que la solicitud de lactancia se encontraba en trámite.

Por último, el 5 de abril de 2010, volvió a dirigirse al Alcalde Municipal a.i. reclamando su recontratación y el pago del beneficio de lactancia, sin haber obtenido respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción.       

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante señala que fueron lesionados sus derechos y los de su hija menor a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la inamovilidad funcionaria, citando al efecto los arts. 13, 15.I. 45.V, 48.VI y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que, se conceda la tutela, disponiendo; a) La restitución a su fuente de trabajo como odontóloga; b) La cancelación de sus haberes devengados; y, c) El pago de los subsidios devengados.

 

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías 

Celebrada la audiencia pública el 13 de abril de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 90 a 93, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, y ampliándola señaló que, el Alcalde violó no solamente la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales, como el Pacto de San José de Costa Rica, la Declaración Universal de Derechos Humanos, sino también la Ley de Municipalidades a partir del art. 8.8 y ss. 

 

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El apoderado y abogado de la autoridad demandada presentó informe escrito mediante memorial de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 86 a 89, manifestando ser evidente que la accionante dio a luz a su hija el 9 de septiembre de 2009, y meses después el 11 de noviembre de la misma gestión, es contratada por el Gobierno Municipal de Sucre, con un contrato a plazo fijo, con una duración de dos meses, noviembre y diciembre, afiliándose por iniciativa propia a la CNS el 2 de noviembre de 2009; sin embargo, como se puede constatar, ella inicia sus labores recién el 11 de noviembre de 2009, por lo que la afiliación es de reingreso, entonces y de conformidad a la “Ley del Seguro Social”, no ha demostrado la accionante su filiación a anteriores fuentes laborales, quienes suponemos deberían ser los que corran con el proceso, ya que ella estaba embarazada antes de asumir funciones en el Gobierno Municipal de Sucre.

De igual manera, dijo que la norma aplicable en la relación contractual en la vigencia de los contratos se constriñe a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, que en su art. 71 establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del Articulo 7º de la presente ley…”; haciendo un análisis del citado artículo tenemos en un primer momento, que se hace mención al art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en el que precisa los componentes para que un funcionario sea considerado de carrera, aspectos que no concurren en el presente caso; puesto que, la accionante ha sido contratada por única vez y por el lapso de dos meses, otro aspecto es que el art. 71 remite al art. 6, ambos del EFP, que de manera clara dispone que: “No están sometidas al presente estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.  

I.2.3. Resolución           

La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, pronunció la Resolución 105/10 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 94 a 101, mediante la cual concedió en parte, en relación a los derechos fundamentales especificados; y en consecuencia, dispuso: 1) La recontratación inmediata de la accionante como odontóloga; 2) El pago de salarios que no se le hubieren cancelado por la ilegal negativa de recontratación oportuna; y, 3) La entrega inmediata del subsidio de lactancia correspondiente a la menor beneficiada. En base a los siguientes fundamentos: i) Mal se puede sustentar una decisión de no reconocimiento de inamovilidad y negar la recontratación de la accionante, alegando que la niña había nacido antes de establecerse la relación laboral; y por tanto, no la alcanzan las normas del Estatuto del Funcionario Público para inamovilidad ni la Ley General del Trabajo, pues las normas constitucionales abordadas, ”no sujetan el ejercicio de los derechos que reconocen ni a la naturaleza del contrato” (sic), ni al tipo de funcionario, ni a las normas que regulan la inamovilidad laboral en la función pública ni en la Ley General del Trabajo, ni que, el hijo menor de un año haya nacido antes o después de iniciarse la relación laboral, sino que proclaman, protegen y materializan tales derechos, fundamentalmente vinculados a la calidad de mujer en etapa de embarazo hasta el post parto y la existencia de un niño menor a un año; y, ii) La jurisprudencia constitucional, ya ha dejado establecido que, cuando no se respeta la inamovilidad funcionaria de las mujeres gestantes o madres de niños menores de un año, no sólo se violan los derechos fundamentales de éstas al trabajo y a tener ingresos, sino también los derechos a la salud y seguridad social de ella y del hijo.

I.3. Consideraciones de la Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.

II.CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  Mediante contrato de trabajo 56A/09 de 11 de noviembre de 2009, se evidencia la relación laboral entre Ana María Ortuzte Alba y el Gobierno Municipal de Sucre, con un periodo de vigencia desde el 11 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 2009 (fs. 1).

II.2.  Mediante el formulario AVC-04 número 0096777, se evidencia que la accionante y su hija se encuentran afiliadas a la CNS, y aun cuando el mismo data de 2 de noviembre de 2011, señala que la fecha de ingreso al trabajo es el 11 de noviembre de 2009 (fs. 32).

II.3.  Por boleta 005791 de 15 de enero de 2008, se verifica la autorización, para la entrega del subsidio familiar, emitido por Wilfredo Cervantes, Encargado de Recursos Humanos (RR.HH.) y Recaudaciones del Gobierno Municipal de Sucre (fs. 9).

II.4.  A través del acta de petición de informe oral 037/10, de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de 22 de marzo de 2010, se evidencia que en el punto dos se niega la solicitud de la ahora accionante, manifestando que en ese caso concreto, Ana María Ortuzte Alba tiene un contrato eventual por dos meses, en ese sentido se han respetado los derechos de la trabajadora, y que en ningún momento han vulnerado los mismos, simplemente se ha cumplido con lo que la ley establece (fs. 19 a 26).

II.5.  Por certificado de nacimiento y formulario de nacido vivo emitido por Edwin Subirana, Director del Hospital Gineco Obstétrico, se advierte el nacimiento de Rebeca Luciana Vargas Ortuzte, el 9 de septiembre de 2009 (fs. 51 y 70).

 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos y los de su hija, a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la “inamovilidad funcionaria”; toda vez que, el 9 de septiembre de 2009, dio a luz a su hija y el 11 de noviembre del mismo año, fue contratada a plazo fijo, por el Gobierno Municipal de Sucre, hasta el 31 de diciembre de 2009; sin embargo, el 28 de diciembre de ese año, hizo conocer que se encontraba beneficiada con la inamovilidad funcionaria porque su hija todavía no había cumplido un año, con ese antecedente el 24 de febrero de 2010, solicitó al Alcalde la renovación de su contrato, no habiendo recibido respuesta alguna, hasta el 22 de marzo de ese año, que el Director y el Jefe Jurídico, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, señalaron que la modalidad de contrato a plazo fijo no goza de inamovilidad, por lo que rechazaron su solicitud. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y su carácter subsidiario

La SC 1795/2011-R de 7 de noviembre, con referencia a la naturaleza jurídica y al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, estableció “La acción de amparo constitucional instituida por el art. 128 de la CPE, se instituye como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la Ley.

Con relación a la protección inmediata en atención a los derechos vulnerados, la SC 0143/2010-R de 17 mayo, ha establecido ´…la norma prevista por el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, establecen la subsidiariedad del amparo constitucional, cuya naturaleza subsidiaria está reconocida por la actual acción de amparo constitucional, conforme lo prevé el art. 129 de la CPE, al disponer que la acción de tutela se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, configurándose su carácter subsidiario.

Sin embargo, la subsidiariedad de esta acción tutelar no puede ser invocada y menos aún aplicada en el presente caso, que reviste un carácter excepcional en razón de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de inmediata y urgente protección en el caso de la mujer gestante o hasta el año de nacido el hijo, no siendo exigible agotar esos medios de defensa, pues esta exigencia implicaría un perjuicio que podría ser irreparable, por cuanto el derecho a protegerse no es solamente al trabajo, sino otros primarios de la recurrente, ahora accionante, y del ser en gestación de urgente e inmediata tutela como son la vida, la salud y la seguridad social, que con la medida adoptada por la autoridad recurrida, ahora denominada autoridad demandada, ponen en riesgo y que no pueden depender de otros recursos o vías administrativas'…” (las negrillas son nuestras).

III.2. Respecto a la inamovilidad funcionaria establecida por el DS 0012 de 19 de febrero de 2009

La SC 1532/2011-R de 11 de octubre, con referencia a la inamovilidad funcionaria estableció. “La Constitución Política del Estado, en su art. 48.VI estipula la inamovilidad laboral de las mujeres embarazadas y de sus progenitores, hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad. En ese entendido, el art. 2 del DS 0012, con el mismo criterio se refiere a la inamovilidad laboral, agregando que tanto la madre como el progenitor no pueden ser despedidos, ni afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en el puesto de trabajo.

El art. 5.I del mencionado Decreto Supremo, (Vigencia del beneficio de inamovilidad laboral), instituye que: 'No gozarán de dicho beneficio la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a sus personas…' señalando en su parágrafo II, no ser aplicable en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma. En este último caso corresponderá el beneficio”.

III.3. Derecho a la seguridad social

La aludida SC 1532/2011-R, con referencia a la seguridad social estableció lo siguiente: “Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la SC 0030/2002 de 2 de abril, precisó lo que sigue: ´…el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'.

Agregando la SC 0841/2006-R de 29 de agosto que: '…el Capítulo III del Código de Seguridad Social, referido a las cotizaciones, en su art. 215 y ss. sobre la obligación del empleador a cotizar a un ente gestor de salud, a efecto de que los trabajadores y sus beneficiarios por ley tengan cubiertas las contingencias de enfermedad, maternidad, riesgos profesionales, invalidez, vejez y muerte, así como de las asignaciones familiares, prescribe lo siguiente: «Todo empleador sujeto al campo de aplicación está obligado a presentar mensualmente a las Administraciones Regionales de la Caja doble ejemplar de sus planillas de cotizaciones a los regímenes contenidos en el presente Código, juntamente con la planilla de pagos directos de Asignaciones Familiares y de Subsidios de incapacidad temporal con su respectivo resumen. Estas planillas deberán ser entregadas en un plazo máximo de 30 días de vencida la mensualidad correspondiente»'”.

III.4. Acerca de los contratos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a través de la SC 0771/2010-R de 2 de agosto, dejó establecido que: “…respecto a los contratos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada y con hijo menor a un año, ha establecido en la SC 0109/2006-R de 31 de enero -que moduló la SC 0587/2005-R de 31 de mayo- el siguiente entendimiento: …en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante para lo que debe tomarse en consideración:

Primero, que el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio.

Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que en los contratos a plazo fijo se produce reconducción cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe mas de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa.

Consiguientemente, tratándose de contratos a plazo fijo, también podemos hablar de estabilidad laboral, si al vencimiento del término correspondiente persisten las actividades para las que el trabajador fue contratado o éste fue contratado en más de dos oportunidades sucesivas, siempre que se trate de la realización de labores propias al giro de la empresa, por lo que el cumplimiento del término pactado no constituye ipso facto la culminación de la relación laboral.

Entonces, aplicando las normas legales relativas a los contratos a plazo fijo al trabajo de las mujeres trabajadoras embarazadas, deben tenerse en cuenta las siguientes sub reglas:

1) Si la mujer fue contratada a plazo fijo, fenecido el término pactado entre partes, se extingue la relación laboral, con la obligación del empleador de cancelar, si corresponde, los beneficios que la ley acuerda para tales casos, sin que pueda exigirse al empleador mantener a la trabajadora en el cargo aunque haya resultado embarazada en el lapso de la prestación de servicios;

2) Si el contrato a plazo fijo se renovó una sola vez, es decir que existirían dos contrataciones a plazo fijo sucesivas, tampoco corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Ley 975, por cuanto no se ha operado la conversión del contrato en uno por tiempo indefinido, debiendo actuarse conforme se señaló en el inciso anterior;

3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad”.

III.5. Análisis del caso concreto

            La accionante, a través de su memorial de acción de amparo constitucional, alegó que el 9 de septiembre de 2009, dio a luz a su hija; posteriormente, el 11 de noviembre del mismo año, fue contratada a plazo fijo, por el Gobierno Municipal de Sucre, hasta el 31 de diciembre de 2009.

         Sin embargo, del AVC-04, se evidencia que la accionante el 2 de noviembre de 2009, afilió a su hija en la Caja Nacional de Salud, como beneficiaria del subsidio de lactancia, y el 28 de diciembre del citado año, hizo conocer que estaba beneficiada con la inamovilidad funcionaria porque su hija todavía no había cumplido un año de edad, con ese antecedente el 24 de febrero de 2010, solicitó al Alcalde a.i. del Gobierno Municipal de Sucre, la renovación de su contrato, no habiendo recibido respuesta; empero, el 22 de marzo de 2010, el Director y el Jefe Jurídico, en sesión ordinaria del Concejo Municipal, dieron respuesta, señalando que la modalidad del contrato a plazo fijo no goza de inamovilidad, rechazando su solicitud.

Por lo referido se tiene que la hija de la accionante tenia 2 meses de edad al momento de ser contratada a plazo fijo, por el Gobierno Municipal de Sucre, por tiempo definido, hasta el 31 de diciembre de diciembre, de tal manera es preciso establecer los supuestos en los cuales es aplicable el precepto contenido en la Ley 975 de 3 de marzo de 1988 y el art. 48.VI de la CPE, reglamentado por el DS 0012, los cuales fueron ampliamente desarrollados en la jurisprudencia glosada precedentemente, especialmente la SC 0109/2006-R de 31 de enero, que moduló la SC 0587/2005-R de 31 de mayo, por lo que en aplicación a las subreglas citadas, en el presente caso, corresponde aplicar la primera, en cuanto a contratos a plazo fijo y mujeres embarazadas; toda vez que, la accionante tal cual ella misma afirma en su memorial de acción de amparo constitucional, fue contratada una sola vez, no habiéndose demostrado la existencia de otros contratos que podrían beneficiar a la accionante. En cuanto al derecho a la seguridad social invocado, este deriva de la relación laboral que podría existir entre la empresa o institución y el trabajador, respecto al seguro de la Caja, está regulado por el contrato y por el tiempo de duración de éste, y, en lo concerniente  a las asignaciones familiares, relacionadas con el pago de los subsidios prenatal, natalidad y lactancia el  DS 0012, en su art. 5.I, referente a la Vigencia del beneficio de inamovilidad laboral), instituye que: “No gozarán de dicho beneficio la madre y/o padre progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a sus personas…” señalando en su parágrafo II, que no es aplicable en casos de contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo éstas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esa norma. En este último caso corresponderá el beneficio, de lo referido y en aplicación al presente caso, se entiende que al existir un contrato sólo por dos meses, éste es de carácter temporal y no existe evidencia de la posibilidad de querer eludir alguna responsabilidad, por lo que en atención a las Sentencias Constitucionales, referidas anteriormente y a la normativa legal precedentemente citada, no corresponde conceder la tutela.

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada no ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, ni aplicó correctamente las normas

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución 105/10 de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 94  a 101, pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

En resguardo de derechos primarios y fundamentales como son la vida, la salud y la seguridad social del nuevo ser y de la accionante, se salvan los efectos de la concesión efectuada por el Tribunal de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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