SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2012

Fecha: 04-Jul-2012

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

El apoderado y abogado de la autoridad demandada presentó informe escrito mediante memorial de 13 de abril de 2010, cursante de fs. 86 a 89, manifestando ser evidente que la accionante dio a luz a su hija el 9 de septiembre de 2009, y meses después el 11 de noviembre de la misma gestión, es contratada por el Gobierno Municipal de Sucre, con un contrato a plazo fijo, con una duración de dos meses, noviembre y diciembre, afiliándose por iniciativa propia a la CNS el 2 de noviembre de 2009; sin embargo, como se puede constatar, ella inicia sus labores recién el 11 de noviembre de 2009, por lo que la afiliación es de reingreso, entonces y de conformidad a la “Ley del Seguro Social”, no ha demostrado la accionante su filiación a anteriores fuentes laborales, quienes suponemos deberían ser los que corran con el proceso, ya que ella estaba embarazada antes de asumir funciones en el Gobierno Municipal de Sucre.

De igual manera, dijo que la norma aplicable en la relación contractual en la vigencia de los contratos se constriñe a lo establecido en el Estatuto del Funcionario Público, que en su art. 71 establece: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el numeral II del Articulo 7º de la presente ley…”; haciendo un análisis del citado artículo tenemos en un primer momento, que se hace mención al art. 70 del Estatuto del Funcionario Público (EFP), en el que precisa los componentes para que un funcionario sea considerado de carrera, aspectos que no concurren en el presente caso; puesto que, la accionante ha sido contratada por única vez y por el lapso de dos meses, otro aspecto es que el art. 71 remite al art. 6, ambos del EFP, que de manera clara dispone que: “No están sometidas al presente estatuto ni a la Ley General del Trabajo, aquellas personas que, con carácter eventual o para la prestación de servicios específicos o especializados, se vinculen contractualmente con una entidad pública, estando sus derechos y obligaciones regulados por el respectivo contrato y ordenamiento legal aplicable y cuyos procedimientos, requisitos, condiciones y formas de contratación se regulan por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios”.