SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
1)
El abogado de los accionantes se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, y amplió con los siguientes fundamentos: 1) Se dictó una Resolución de revocatoria sin haberse efectuado las notificaciones con el señalado recurso, ante dicha actuación interpusieron el recurso jerárquico, el mismo que fue rechazado con el argumento, “de no ha lugar y que no se debió notificar, que no había porque” (sic), violando con esta actitud el art. 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que dice: “Si con la impugnación de una resolución se afectasen derechos subjetivos o intereses legítimos de terceras personas individuales y colectivas, la autoridad administrativa, deberá hacerles conocer la correspondiente impugnación, mediante notificación personal o mediante edicto a efectos de que los afectados se apersonen y presenten alegatos en el plazo de 10 días”, lo que no ocurrió; 2) Es probable que los demandados manifiesten que no se agotaron todas las instancias ya que después del recurso jerárquico existe la instancia del contencioso administrativo; al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido que la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el contenciosa administrativa es en la vía judicial, por lo que no es necesario agotar la misma; y, 3) Se ha violado el debido proceso, el derecho a la defensa, ocasionando indefensión; puesto que, una persona no puede estar a un acto o a una autoridad que no le hace conocer las impugnaciones que le perjudican y las resoluciones que se dictan sin su conocimiento.
Como reiteradamente señaló la jurisprudencia constitucional, el debido proceso es consagrado en una triple dimensión por la Constitución Política del Estado: 1) En los arts. 115. II y 117.I, como una garantía; 2) En el art. 137, como un derecho fundamental; y, 3) En el art. 180, como un principio procesal.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR