SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
i)
El apoderado y abogado de las autoridades demandadas manifestó que: i) Es necesario mencionar que uno de los requisitos fundamentales para ingresar a considerar la presente acción de amparo constitucional, es que el accionante tenga la suficiente personería para apersonarse, de fs. 16 a 17, cursa la protocolización del acta de asamblea de socios de la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., acta que textualmente dice: “que el 20 de marzo de 2009, a hrs. 19:00 se realiza la Asamblea de socios de la Cooperativa 'Héroes del Chaco', (…) y que Mario Ureña, pide la palabra y sugiere que no se realicen las elecciones y que continúe el mismo Directorio por los trabajos que aún no han concluido (…), Anibal Román, dijo estar de acuerdo, por lo que, con todas esas sugerencias se puso en consideración las elecciones, aprobándose por mayoría la postergación por un año”; es decir, que el 20 de marzo de 2009, la asamblea general confirió al Directorio el plazo de un año más para que continúen en sus funciones; sin embargo, el Estatuto de la Cooperativa a fs. 9, dispone en su art. 39, que pueden ser reelegidos por una sola vez consecutiva, por lo que su mandato finalizó el 20 de marzo de 2010; es decir, a la fecha de interposición de esta acción, la Cooperativa de Transporte “Héroes del Chaco” Ltda. no se ha apersonado legalmente, ya que no cuenta con la personería suficiente para promover un amparo constitucional; por cuanto, su representante no ha sido elegido conforme a sus estatutos, en este sentido y sin entrar a considerar el fondo de la acción debe ser declarada improcedente; y, ii) El trámite administrativo que se siguió por la Alcaldía contó con la participación de los miembros de la Cooperativa; puesto que, participaron en varias reuniones; es decir, que fueron parte del proceso y se les notificó cuando se emitió la Resolución de la impugnación, para que hagan uso de los recursos correspondientes, es así, que presentaron el recurso jerárquico, el cual fue desestimado porque no adjuntaron el poder notarial de representación, lo que motivó que no se ingrese al fondo, ya que tampoco fueron expuestas las observaciones de fondo; es decir los recorridos, por lo tanto no se incumplió con el procedimiento.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR