SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
concedió
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, pronunció la Resolución 44/2010 de 16 de abril, cursante de fs. 388 a 389, mediante la cual concedió la tutela; y en consecuencia, dispuso que se anule la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, emitida por la Dirección de Tráfico y Transporte, debiendo antes de resolver la misma, dar cumplimiento al art. 60 de LPA, sin costas ni multas. En base a los siguientes fundamentos: a) Los socios a través de una asamblea prorrogaron la vigencia de la Directiva por cierto tiempo; por tanto, los accionantes tienen personería para accionar; b) El art. 69 inc. a) de la LPA, establece: “La vía administrativa queda agotada cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos”, en este caso la vía administrativa se encuentra agotada con el Auto de 23 de febrero de 2010; c) El 25 de enero de ese año, Dardo Luís Arteaga Saavedra y Víctor Castro Flores, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de las líneas 72 y 73, presentaron recurso de revocatoria contra la Resolución dictada mediante oficio 013/2010 de 19 de enero, sobre modificaciones de la ruta mediante certificación, ante la Dirección de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal. El mismo día sin haber notificado al accionante, se resolvió el recurso de revocatoria a través de la Resolución DTT 001/2010; d) En el caso de autos la Dirección de Tráfico y Transporte de la Alcaldía Municipal, antes de resolver el recurso de revocatoria debió haber notificado a los afectados y terceros interesados para que éstos se apersonen y presenten sus alegatos en los plazos que indica la ley; y, e) En obrados no consta notificación alguna con el recurso de revocatoria, que se haya practicado a los afectados y terceros interesados; consecuentemente, al resolver el recurso sin previa notificación se han violado los arts. 115.II y 117 de la CPE; y, 60 de la LPA.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR