SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
I.2.3. Informe del tercero interesado
El abogado del tercero interesado se allanó, a la intervención que efectuó el abogado de las autoridades demandadas, refiriendo además que como terceros interesados aparecen muy escuetamente en la acción de amparo constitucional, en la cual lastimosamente no se mencionan los antecedentes, ya que, el procedimiento administrativo duró más de tres meses, donde los accionantes pretendieron hacer un alargue de su ruta. La Ley del Sistema de Regulación Sectorial en su art. 11, establece: “Todo servicio de transporte, tendrá una ruta preestablecida y una autorización dada previamente por la alcaldía, a través del Concejo Municipal”, estas son formalidades legales que se deben cumplir y en su momento la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda., las cumplió pero solicitó un alargue de ruta mediante una certificación, la que ocasionó que existiera no sólo un tercero interesado, ya que el alargue de ruta vulneró los derechos de otras líneas, por lo que se tuvo que presentar el recurso de revocatoria.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR