SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su memorial de acción de amparo constitucional, en representación de la Cooperativa de Transporte “Héroes del Chaco” Ltda., manifestó que se solicitó al Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz de la Sierra, se les otorgue un certificado de ruta, emitiéndose la certificación 022/2009 de 15 de diciembre; posteriormente, el 27 de enero de 2010, fueron notificados con la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, dejando sin efecto la mencionada certificación, acción resultante de un recurso de revocatoria interpuesto por Dardo Luís Arteaga Saavedra, en representación de las líneas 72 y 73; a lo que el accionante, interpuso recurso jerárquico, el cual confirmó la Resolución del recurso de revocatoria mediante la RA OMPLA 001/2010.
De lo anteriormente referido se establece que el accionante inicialmente obtuvo una certificación de ruta emitida por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la misma que fue revocada, por la Resolución DTT 001/2010, resultado de un recurso de revocatoria interpuesto por los representantes de las líneas 72 y 73, proceso administrativo en el que el accionante no participó debido a que no fue notificado con el memorial del recurso de revocatoria; es decir, no fue parte ni sujeto activo de este primer acto administrativo, pese a que el memorial del referido recurso afectaba sus intereses, habiendo sido notificado únicamente con la Resolución del recurso de revocatoria en el que revocan la certificación 022/2009 y el Of. 012/2010, con los que autorizaron y comunicaron la ruta aprobada.
De acuerdo al procedimiento administrativo desplegado en el Fundamento Jurídico III.1, correspondía a la Unidad de Tráfico y Vialidad que conoció el recurso de revocatoria, planteado por los representantes de la línea 72 y 73, notificar con el mismo, a los afectados (representante legal de la Cooperativa de Transportes “Héroes del Chaco” Ltda.) a objeto de que ellos puedan asumir defensa, habiendo vulnerado con este acto, su derecho a la defensa ocasionándoles indefensión, a lo que, en aplicación a lo dispuesto en los arts. 35.II y 36.IV de la LPA, desarrollado precedentemente, la instancia para invocar la nulidad o anulabilidad de una acto administrativo es mediante los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo; es decir, los recursos de revocatoria y jerárquico, en el presente caso, es de la forma en que procedieron los representantes de la referida Cooperativa de Transportes, por lo que, plantearon recurso jerárquico; toda vez que, no conocieron del recurso de revocatoria; es decir, no fueron parte activa del primer acto administrativo; porque, fueron directamente notificados con la Resolución del recurso de revocatoria, por lo que, al no tener otra opción tuvieron que presentar el recurso jerárquico, con el propósito de que el superior en jerarquía advierta del error y lo subsane, acción interpuesta en aplicación a lo dispuesto en la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, por equivocación y mala interpretación de términos el inmediato superior no resolvió con relación a la solicitud planteada de nulidad del acto por indefensión, más al contrario, establecieron que sí fueron notificados con la Resolución del recurso de revocatoria, confundiendo los momentos y los términos, ya que debieron ser notificados con la interposición del recurso de revocatoria y no así, directamente con la Resolución que resolvió ese recurso, motivo por el que por esa confusión ratificaron en su resolución jerárquica la decisión asumida en el revocatorio; en consecuencia, se vulneró el derecho al debido proceso, en sus componentes del derecho a la defensa, a la fundamentación y motivación, tal cual se estableció en la jurisprudencia citada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2.
En cuanto a la falta de legitimación activa alegada por los demandados, en la fundamentación realizada en su memorial de acción de amparo constitucional se establece que en una asamblea prorrogaron la vigencia de la Directiva por un año; por tanto, el accionante en tanto no se disponga lo contrario o realicen una nueva elección, mientras dure su mandato cuenta con la debida personería para representar a la Cooperativa de Transportes “Héroes del Chaco” Ltda.; por lo tanto cuenta con la legitimación activa para la interposición de la presente acción.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR