SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0492/2012
Fecha: 06-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Resolución Municipal 298/95 de 20 de octubre de “1993”, el Concejo Municipal de Santa Cruz, dispuso mantener la ruta del cuarto anillo de circunvalación, en forma exclusiva para la Cooperativa “Héroes del Chaco” Ltda.; posteriormente, mediante la Ordenanza Municipal (OM) 102/99 de 20 de diciembre de 1999, se estableció nuevamente la ruta 2-2 de la línea y el número máximo de 130 unidades, luego la Superintendencia de Transportes, a través de la Resolución Administrativa (RA) 0093/2002 de 18 de noviembre, otorgó la autorización a la referida Cooperativa, para que preste servicios de transporte público de pasajeros, en la ruta del cuarto anillo interno y externo e inter barrios de esa zona, como titular de las líneas 79 y 80.
Con estos antecedentes, el accionante solicitó al Gobierno Municipal de Santa Cruz, se otorgue un certificado de ruta a la Cooperativa, emitiéndose la certificación 022/2009 de 15 de diciembre; sin embargo de lo expuesto, fueron notificados el 27 de enero de 2010, con la Resolución DTT 001/2010 de 25 de enero, que deja sin efecto la certificación de ruta 022/2009, acción resultante de un recurso de revocatoria interpuesto por Dardo Luís Arteaga Saavedra en representación de las líneas 72 y 73, en tal razón el accionante interpuso recurso jerárquico, indicando que no fueron notificados con el recurso de revocatoria, dejándolos en estado de indefensión, violándose el debido proceso y las garantías a la igualdad procesal, a la defensa judicial o administrativa ya que la referida Resolución carece de fundamentación, a lo que Paris Edmundo Farah Paz, en su condición de Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Municipal Autónomo de Santa Cruz, confirmó la Resolución impugnada mediante la RA “OMPLA” 001/2010 de 23 de febrero.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- Fragmento 7
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2.2..De los recursos administrativos establecidos en la Ley de Municipalidades
- El recurso jerárquico se interpondrá ante la autoridad administrativa que resolvió el recurso de revocatoria, dentro del plazo de los (5) cinco días hábiles siguientes a su notificación. El recurso deberá elevarse, en el plazo de tres (3) días hábiles de haber sido interpuesto ante la autoridad jerárquica superior, la misma que tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para su resolución confirmatoria o revocatoria
- III.3.Incidente de nulidad en materia administrativa
- En consecuencia cuando se aleguen errores procedimentales cometidos por la administración pública, éstos deberán ser impugnados mediante la interposición de los recursos administrativos contemplados expresamente en la ley; esto es, dentro del proceso principal, aspecto que impide tanto al administrado como a la instancia administrativa, tramitar un incidente de nulidad por cuerda separada o accesoria, al margen de los procedimientos de impugnación previstos (revocatorio o alzada y jerárquico), porque como se señaló, el mismo órgano emisor de la resolución cuestionada, por imperio legal, no está legitimado para anular su propio acto administrativo, un razonamiento contrario, infringiría el principio de seguridad jurídica en detrimento del administrado.
- Criterio que constituye un cambio de la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 0190/2011-R y 1770/2011-R, en las que se denegó la tutela bajo el fundamento que la parte accionante previo a interponer la acción de amparo constitucional debió acudir ante la propia instancia administrativa a efectos de que se pronuncie y resuelva sobre las supuestas irregularidades en la notificación con la resolución administrativa definitiva, planteando el incidente de nulidad de notificación;
- garantiza un proceso justo exento de posibles abusos originados en actuaciones u omisiones procesales o en decisiones que diriman determinada situación jurídica o administrativa; se constituye en un instrumento de sujeción a las normas prescritas en el ordenamiento jurídico y en el medio de protección de otros derechos fundamentales contenidos como elementos del debido proceso'
- se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia; en suma, se le de la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado,
- al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE)
- III.6. Análisis del caso concreto
- “principio”
- APROBAR