SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0507/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.6. Análisis del caso concreto
En ese orden, corresponde precisar que de antecedentes se evidencia que el 26 de marzo de 2012, Delicia Fernández Herrera, interpuso un incidente de actividad procesal defectuosa ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, alegando un defecto absoluto comprendido en el art. 169 inc. 3) del CPP, dado que a su decir, la Fiscal asignada al caso, no cumplió con lo preceptuado por la parte in fine del art. 289 del CPP, al no dar aviso al juez de la instrucción sobre el inicio de las investigaciones en su contra, dentro de las veinticuatro horas. Incidente que, el Juez de la causa tramitó conforme al procedimiento señalado por el art. 314 y ss. del mismo cuerpo legal, corriendo traslado a las otras partes, para que, dentro del plazo de tres días siguientes a su notificación, contesten u ofrezcan prueba, ello mediante decreto de 27 del indicado mes y año. Posteriormente, se constata que a través de memorial presentado el 5 de abril de 2012, por los apoderados de las víctimas múltiples, se dio respuesta al incidente planteado; el cual, fue decretado por el Juez ahora demandado, el 9 de igual mes y año, como téngase por respondido y se considerará en su oportunidad.
En virtud a que el Juez de la causa demoró cuatro días en decretar al memorial de respuesta al incidente, además de omitir señalar audiencia dentro de los plazos legales establecidos en la normativa adjetiva penal, la imputada se vio obligada a presentar otro escrito, solicitando día y hora de audiencia para la consideración del citado incidente; dando lugar a que la precitada autoridad, mediante decreto de 10 de abril de 2012, fijara el verificativo solicitado para el 7 de mayo a horas 16:00; es decir, para casi un mes después.
De lo relacionado, se puede colegir claramente que en el caso de análisis, existió una retardación o demora injustificada en el señalamiento de audiencia, puesto que conforme al procedimiento establecido, correspondía al demandado, cumplir con los plazos legales, lo que implicaba que una vez recibida la respuesta dentro de los tres días otorgados debió de inmediato fijar audiencia para la consideración del incidente planteado para su verificativo dentro de los cinco días siguientes como máximo, como dispone la norma adjetiva penal; lo que no ocurrió, dado que dicha autoridad se excedió superabundantemente del término, de un lado, porque incumpliendo la tramitación normal de la causa, omitió señalar audiencia en cuanto recibió el memorial de respuesta, obligando a la parte a que presentara otro escrito, requiriendo un actuado que debió haber sido considerado de oficio; y de otro, una vez recibido el innecesario memorial, señaló la audiencia para casi un mes después. Entonces, al no haber tramitado el incidente dentro de los plazos legales, incumpliendo los principios de seguridad jurídica, legalidad y celeridad a los que está obligado en el ejercicio de sus funciones, dilatando indebidamente la situación jurídica así como la pretensión de la imputada por más de un mes, alegando una causal que desde ningún punto de vista es razonable, es que se abre la justicia constitucional para otorgar la tutela.
En ese sentido, conviene reiterar que, al ser una solicitud vinculada con el derecho a la libertad de la ahora accionante, la misma debió ser considerada y resuelta en el marco de los principios, principios ético morales y valores que la Constitución Política del Estado impone a la función de impartir justicia; y claro está, cumpliendo a cabalidad los plazos legales dispuestos por la normativa jurídica; por ello, el órgano jurisdiccional debió compulsar o ponderar los elementos que la imputada presentó a la brevedad posible, incluso, si hubiera sido posible, antes del cumplimiento del plazo previsto por las normas legales, porque la situación de privación de libertad de forma preventiva de la accionante, la ubica en un estado de necesidad de atención oportuna de sus peticiones e incidentes, no siendo admisible la excusa de recarga laboral de la autoridad jurisdiccional.
Antes de finalizar, y de un completo análisis de lo actuado por la autoridad judicial accionada se tiene que ésta dilató un mes la realización de la audiencia de consideración del incidente planteado por la accionante, lapso que de forma razonable se puede afirmar ha sido sustraído a la incidentista, pues el plazo máximo para resolver su planteamiento es una garantía a su favor; de ello se deduce que al no cumplirse, fue restado a la acusada, pues bien ella pudo utilizarlo en otras medidas convenientes para su defensa.
El acto de sustracción de aquello que por derecho le ha sido asignado a una persona, en términos de los principios éticos morales proclamados por la Constitución Política del Estado, es vulnerar el principio de “ama suwa”, aplicable también para valorar la omisión de las autoridades jurisdiccionales de los plazos procesales; por ello, debemos concluir que la execrable actitud de no cumplir los plazos procesales para resolver los incidentes accionados por las partes, en la práctica, es una usurpación de uno de los más valiosos bienes que la naturaleza pone al alcance del ser humano: el tiempo, para vivir, para autorealizarse, compartirlo con sus seres queridos; y en su caso, utilizarlo para defenderse judicialmente.
Finalmente, se debe precisar que el argumento empleado por el Juez de garantías, quien denegó la tutela por subsidiariedad no es sustentable, dado que el recurso de reposición, tal como señaló la jurisprudencia constitucional no resulta idóneo y no es necesario agotarlo previo a acudir a la presente jurisdicción, en razón a que el derecho protegido requiere de atención inmediata.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolucion de la Jueza de garantías
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÌDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. La acción de libertad y el debido proceso
- III.3. Sobre los incidentes en materia penal
- III.4. Aplicación de los principios constitucionales de la función de impartir justicia, en la tramitación de incidentes en materia penal
- III.5. Recurso de reposición en materia penal
- III.6. Análisis del caso concreto
- 2º DISPONER