SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012
Fecha: 09-Jul-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012
Sucre, 9 de julio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2009-21582-44-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María de los Ángeles Grossberger de Guzmán y Antonio Luis Fernando Guzmán Torres contra Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales y Ángel Montero Montecinos, ex Vocal, todos de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba y Mario Jerez Calle, ex Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial del mismo departamento.
I- ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de enero de 2010, cursante de fs. 134 a 140 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes en su condición de propietarios de dos inmuebles, signados con los “números 2 y 3” ubicados en el área rural de Buena Vista del cantón Vinto, de la provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, debidamente registrados en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), se dieron en garantía hipotecaria los referidos inmuebles para la obtención de un crédito en el Banco Nacional de Bolivia Sociedad Anónima (BNB S.A.), sin embargo, en relación a éstos, expresan lo siguiente: a) Desconocían que los inmuebles dados en garantía tenían la calidad de bienes agrícolas, cuya característica principal es su inembargabilidad; b) Por cuestiones ajenas a su voluntad no pudieron cancelar el mencionado crédito ante el BNB S.A., ingresando en mora, consecuentemente el Banco mencionado les inició un proceso ejecutivo donde las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso en sus distintas instancias dictaron el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, que confirmó el Auto Definitivo 625 de 16 de julio de 2004, el Auto Definitivo 473 de 2 de junio de 2005, El Auto de 23 de junio de 2006 y el Auto complementario de 9 de enero de 2009; c) En ejecución del mencionado proceso, se procedió al remate de sus bienes mediante acta de 19 de junio de 2006, entre ellos el inmueble “número 2” clasificado como pequeña propiedad, inembargable constitucionalmente, siendo adjudicado y registrado en DD.RR. a favor del BNB S.A.; y, d) Habiendo sido perjudicados con el embargo de su bien inmueble de carácter agrícola, presentaron un recurso de apelación ante la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, confirmó los autos definitivos y Auto complementario mencionados, vulnerando sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes consideran lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56.I, 115.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare “procedente” la acción de amparo constitucional, disponiendo: 1) La nulidad del remate de 19 de junio de 2006, de la providencia de 21 de ese mes y año, dictados por el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, y del Auto complementario de 9 de enero de 2009; y, 2) La nulidad de la transferencia que en su rebeldía efectuó la autoridad jurisdiccional; y sea con la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de marzo de “2009” (sic), (siendo lo correcto 2010), según consta en acta cursante de fs. 242 a 245 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes se ratificaron en su demanda y la ampliaron señalando en relación a la inmediatez, que la presente acción fue presentada después de los seis meses, ya que plantearon una acción de amparo anterior que fue declarada improcedente por el Tribunal de garantías y subió el mismo en revisión ante Tribunal Constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Los Vocales demandados mediante informe escrito de 11 de marzo de 2010, cursante a fs. 145 y vta., indicaron que: i) La presentación de la acción de amparo constitucional es extemporánea por que transcurrieron más de 12 meses desde la última notificación a los accionantes en el proceso ejecutivo y que éste no fue interrumpido con la presentación de una acción de amparo constitucional anterior, cuya data es de 6 de julio de 2009; ii) La acción de amparo constitucional interpuesta ya fue analizada y resuelta por el Tribunal de garantías el 20 de enero de 2010; iii) La acción tutelar debió ser rechazada in límine dado que la Resolución del Tribunal de garantías que analizó la primera acción de amparo se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, iv) En consecuencia, solicitan en aplicación del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), se declare improcedente la acción con costas y multas.
El demandado Mario Jerez Calle, ex Juez del Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito cursante de fs. 151 a 152 fundamentado oralmente en audiencia de acción de amparo constitucional, expresó lo siguiente: a) Los accionantes no interpusieron ninguna nulidad del acto de remate y por ello, se ha adjudicado el inmueble a favor de la institución ejecutante y esta omisión significa que se ha consentido libre y expresamente el acto; y, b) Con el Auto complementario de 9 de enero de 2009, los accionantes fueron notificados el 14 de enero de 2009, y la acción tutelar ha sido interpuesta después de más de un año, aspectos por los cuales solicita se declare improcedente la acción amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El representante del BNB S.A., presentó informe escrito de fs. 185 a 186 vta., señalando lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera del término establecido por ley; 2) La presentación de la acción de amparo constitucional por parte de los accionados desvirtúa el principio de inmediatez y desactiva la garantía que otorga la tutela efectiva; y, 3) Solicitan se declare improcedente la acción de amparo constitucional por los fundamentos expuestos.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., declarando “improcedente” la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si los accionantes consideraban que dicho inmueble no podía ser sujeto a embargo, debieron ejercer su derecho a la objeción desde el primer momento del proceso, cuando correspondía hacer valer el derecho de reclamar la exclusión del bien inmueble; ii) El 11 de noviembre de 2004, es decir después de transcurridos 8 años desde su citación con la demanda y notificación con la sentencia, uno de los accionantes presentó solicitud de exclusión, argumentando el carácter de pequeña propiedad, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional subsane su propia negligencia demostrada en el proceso; iii) Los accionantes tenían todas las vías que la ley les reconoce para reclamar sus derechos; sin embargo, no activaron las mismas consintiendo todos los actos judiciales suscitados en el mencionado proceso; y ,iv) La acción de amparo constitucional planteada se halla afectada de causales de improcedencia como la subsidariedad, actos libremente consentidos, y falta de inmediatez.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ejecutivo seguido por el BNB S.A. contra Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán, se dictó la Resolución de 26 de julio de 1996, por el entonces Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, declarando probada la demanda disponiendo como efecto de ello el embargo de los inmuebles signados con los “números 2 y 3” de propiedad de los accionantes (fs. 11 a 12).
II.2. Cursa Auto Definitivo 625 de 16 de julio de 2004, donde se declara improbada la excepción de prescripción interpuesta por María Eugenia Torres de Guzmán (fs. 39 a 40).
II.3. Por memorial de 11 de noviembre de 2004, Antonio Luís Fernando Guzmán Torres, aclara y pide exclusión de plantaciones y de la pequeña propiedad signada con el “número 2” (fs. 49 y vta.).
II.4. Cursa Auto Definitivo 473 de 2 de junio de 2005, por el cual se rechaza la exclusión planteada por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres sobre los terrenos hipotecados (fs.50 a 52).
II.5. Mediante Auto de 23 de junio de 2006, se adjudica por compensación de la parte adeudada los bienes hipotecados a favor de la institución ejecutante (fs. 81).
II.6. Antonio Luis Fernando Guzmán Torres, mediante memorial presentado el 21 de junio de 2006, solicitó la suspensión del remate indicando que el inmueble constituye pequeña propiedad agrícola. Por decreto de la misma fecha, el Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, dispuso: “Estese al acta de remate de fecha 19 de junio de 2006…” (79 a 80 vta.).
II.7. El Juez Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, por Auto de 23 de junio de 2006, dispuso la adjudicación del inmueble de los ejecutados; citó en la zona de Pairumani, cantón Vinto, provincia Quillacollo “número 2”, al no haber presentado los ejecutados la nulidad del acta de remate en el término previsto por ley (fs. 81).
II.8. Los accionantes por memorial de 20 julio 2006, interponen recurso de apelación, contra los Autos 625 16 de julio de 2004, 473 de 2 de junio de 2005 y 23 de junio de 2006 (fs. 82 a 83 vta.).
II.9. A través del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008, los Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, Raúl Pablo Brañez Galindo, Virginia Rocabado Ayaviri y Ángel Montero Montecinos, confirmaron los Autos de 16 de julio de 2004, de 2 de junio de 2005 y de 23 de junio de 2006.
Los citados Vocales, mediante Auto complementario de 9 de enero de 2009, aclararon y complementaron el Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 (fs. 91 a 92 y 95).
II.10. Cursa certificación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), que establece que la propiedad signada con el “número 2” es una pequeña propiedad de carácter inembargable e indivisible y es de propiedad familiar (fs. 102).
II.11. Por Resolución de 20 de enero de “2009” (siendo lo correcto 2010), de la Sala Penal Tercera, de la Corte Superior de Distrito -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, declara improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta con anterioridad a la presente acción tutelar por Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán, demandando la vulneración de sus derechos constitucionales toda vez que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y en ejecución del mismo, se procedió al remate del lote “número 2”, considerado como pequeña propiedad agrícola inembargable, indivisible, y de propiedad familiar (fs. 182 a 184 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes manifiestan la vulneración a sus derechos a la propiedad privada, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; toda vez que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y en ejecución del mismo, se procedió al remate de sus bienes inmuebles, entre ellos el lote “número 2”, considerado como pequeña propiedad agrícola inembargable, indivisible y de propiedad familiar, que pese a sus reclamos, fue adjudicado y registrado en DD.RR. a favor del BNB S.A., fallo confirmado en apelación, mediante Auto de Vista de 6 de diciembre de 2008 y su consiguiente Auto complementario de 9 de enero de 2009. Precisado el problema jurídico planteado, corresponde verificar si existe una causal que impida ingresar al fondo de la problemática planteada y en su caso determinar si existió vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocadas.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional es una acción tutelar de carácter extraordinario, cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales de las personas, establecida en el art. 128 de la CPE, y procede: "…contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley".
A su vez, el art. 129 de la misma CPE establece que: “I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.
En este marco, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosos y uniformes resoluciones , entre otros, en la SC 0898/2010-R de 10 de agosto, que recogiendo los entendimientos jurisprudenciales desarrollados, ha señalado que: "Uno de los principios que informa el amparo constitucional es el de subsidiariedad, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, y ahora en el art. 129.I de la CPE, cuando señala que procede el amparo constitucional: '…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'. De la normativa suprema señalada, se colige que la acción de amparo constitucional viene a ser en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales; subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Bajo este criterio, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia de este Tribunal. Así a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha establecido que '…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria”.
III.2. Mientras el Tribunal Constitucional no resuelva en revisión una acción de tutela, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares
El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia contenida refiriéndose a la SC 1598/2011-R de 11 de octubre, reiterando lo establecido por las SSCC 0016/2004-R y 0252/2004-R, entre otras, ha señalado que: “'…toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo o hábeas corpus, conforme prescriben los arts. 18 y 19.IV de la CPE, 93 y 102.V de la LTC´. es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática” (las negrillas son nuestras).
En este ámbito, la Sentencia Constitucional antes mencionada establece que la SC 1347/2003-R de 16 de septiembre, señala:“A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías” (las negrillas son nuestras).
III.3. En cuanto a la seguridad jurídica
En relación a la “seguridad jurídica”, debemos indicar lo establecido por la SC 0687/2010-R de 19 de julio, que establece:”…debemos hacer referencia con carácter previo a un principio importante, cual es el de legalidad; entendiéndose el mismo como fundamental, especialmente para el Derecho Público, pues mediante éste principio, es que el ejercicio del poder público, se somete a la Constitución Política del Estado y las leyes; sólo un verdadero Estado de Derecho, es respetuoso de la referida norma constitucional, encontrando en ellas su límite, por lo tanto ningún poder público puede estar excluido del respeto y sometimiento a la Constitución y las leyes.
El principio de legalidad, es cimiento de la seguridad jurídica, por ello su importancia. Asimismo, su asidero constitucional en la Constitución Política del Estado vigente, se encuentra en el art. 410, refrendando la supremacía constitucional como la cúspide del ordenamiento jurídico boliviano y la jerarquía normativa correspondiente, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse. En tal sentido, el principio de legalidad, es la aplicación objetiva de la ley, propiamente dicha, a los casos en que deba aplicarse. Evitando así una libre interpretación o aplicación caprichosa de la norma.
La seguridad jurídica en la Constitución Política del Estado, es un principio en base al cual el órgano judicial y el Tribunal Constitucional tienen la potestad de impartir la justicia que emana del pueblo boliviano…”.
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada toda vez que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y en ejecución del mismo, se procedió al remate del lote “número 2”, considerado como pequeña propiedad agraria, pese a sus reclamos, fue adjudicado a favor de la institución ejecutante, mediante autos definitivos, que fueron confirmados por Auto de Vista de 5 de julio y su consiguiente complementación de 9 de enero de 2009.
De acuerdo a la Conclusión II.11. de la presente Sentencia, se establece que Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán, promovieron una acción de amparo constitucional anterior a la presente acción constitucional, pretendiendo la tutela por el mismo objeto y reclamando los mismos hechos irregulares.
De lo descrito se infiere que los accionantes, sin esperar previamente la revisión de la Resolución de 20 de enero de “2009” (siendo lo correcto 2010) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpusieron la presente acción tutelar el 27 de enero de 2010; es decir, siete días después de haberse enterado del resultado de su primera acción de amparo constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, al seguir dos acciones prácticamente paralelas sobre un mismo hecho.
Ante las irregularidades mencionadas en la interposición de la presente acción tutelar, corresponde declarar la denegatoria de la acción de amparo constitucional respecto a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la cual instituye, que mientras el Tribunal Constitucional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares.
Resuelta la problemática, es preciso aclarar que en la presente acción, se alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, sin enunciar el precepto constitucional que según los accionantes la consagran, por lo cual es preciso señalar que en el orden constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3., puesto que el mismo sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, de manera que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad, la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber declarado “improcedente”, aunque debió denegarla con otros fundamentos, ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes del proceso, y una adecuada valoración de la normativa aplicada al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., dictada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez CháveZ
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO