SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes manifiestan la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al debido proceso y a la propiedad privada toda vez que dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y en ejecución del mismo, se procedió al remate del lote “número 2”, considerado como pequeña propiedad agraria, pese a sus reclamos, fue adjudicado a favor de la institución ejecutante, mediante autos definitivos, que fueron confirmados por Auto de Vista de 5 de julio y su consiguiente complementación de 9 de enero de 2009.

De acuerdo a la Conclusión II.11. de la presente Sentencia, se establece que Antonio Luis Fernando Guzmán Torres y María de los Ángeles Grossberger de Guzmán, promovieron una acción de amparo constitucional anterior a la presente acción constitucional, pretendiendo la tutela por el mismo objeto y reclamando los mismos hechos irregulares.

De lo descrito se infiere que los accionantes, sin esperar previamente la revisión de la Resolución de 20 de enero de “2009” (siendo lo correcto 2010) ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, interpusieron la presente acción tutelar el 27 de enero de 2010; es decir, siete días después de haberse enterado del resultado de su primera acción de amparo constitucional, duplicando sus reclamos en forma totalmente ilegal, al seguir dos acciones prácticamente paralelas sobre un mismo hecho.

Ante las irregularidades mencionadas en la interposición de la presente acción tutelar, corresponde declarar la denegatoria de la acción de amparo constitucional respecto a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional, la cual instituye, que mientras el Tribunal Constitucional no resuelva en revisión una acción tutelar, no es posible interponer otra acción análoga por hechos similares.

Resuelta la problemática, es preciso aclarar que en la presente acción, se alega que las autoridades demandadas vulneraron el derecho a la “seguridad jurídica”, sin enunciar el precepto constitucional que según los accionantes la consagran, por lo cual es preciso señalar que en el orden constitucional vigente, se reconoce en el art. 178 de la CPE, a la seguridad jurídica como un “principio” y no como derecho conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3., puesto que el mismo sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, de manera que no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene como finalidad, la protección de los derechos y garantías fundamentales de las personas, cuando han sido amenazados, suprimidos o restringidos en su ejercicio.