SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0516/2012
Fecha: 09-Jul-2012
“improcedente”
Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 11 de marzo de 2010, cursante de fs. 246 a 249 vta., declarando “improcedente” la acción planteada, en base a los siguientes fundamentos: i) Si los accionantes consideraban que dicho inmueble no podía ser sujeto a embargo, debieron ejercer su derecho a la objeción desde el primer momento del proceso, cuando correspondía hacer valer el derecho de reclamar la exclusión del bien inmueble; ii) El 11 de noviembre de 2004, es decir después de transcurridos 8 años desde su citación con la demanda y notificación con la sentencia, uno de los accionantes presentó solicitud de exclusión, argumentando el carácter de pequeña propiedad, pretendiendo ahora que la jurisdicción constitucional subsane su propia negligencia demostrada en el proceso; iii) Los accionantes tenían todas las vías que la ley les reconoce para reclamar sus derechos; sin embargo, no activaron las mismas consintiendo todos los actos judiciales suscitados en el mencionado proceso; y ,iv) La acción de amparo constitucional planteada se halla afectada de causales de improcedencia como la subsidariedad, actos libremente consentidos, y falta de inmediatez.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.6
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- es decir que las partes deben aguardar el pronunciamiento definitivo del Tribunal Constitucional, sin que sea legalmente factible que se instauren nuevas acciones de tutela en ese lapso por causas similares, lo que constituye un acto temerario por cuanto se estaría pretendiendo activar la jurisdicción constitucional a objeto de que se dicte una duplicidad de fallos sobre la misma problemática”
- A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.3. En cuanto a la seguridad jurídica
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR