SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012
Fecha: 09-Jul-2012
a)
Inmediatamente, mediante informe de fs. 419 a 424 manifestaron: a) Falta de legitimación pasiva, puesto que los demandados no firmaron ningún memorándum de despido de los trabajadores, ahora accionantes, no habiéndose presentado el amparo contra Leonardo Rafael Anaya Jaldín, quien firmo los memorándums de despido de los trabajadores así como los Directores de ese entonces, a quienes debió citárselos mínimamente como terceros interesados; b) La Resolución Administrativa pendiente de ejecución, se encuentra ante el Tribunal Supremo de Justicia vía proceso contencioso administrativo de fecha 30 de noviembre de 2009, además de estar pendiente el tratamiento ante el juez del trabajo y seguridad social donde se interpondrá los aspectos de fondo; c) Los derechos del trabajo y estabilidad laboral no fueron restringidos, pues quedan los mecanismos jurisdiccionales que determinen su eventual restitución si es comprobada la misma, que están expeditos no correspondiendo a este Tribunal su invocación; d) Los accionantes no contaban con el poder suficiente, puesto que algunos de ellos ya cobraron sus beneficios sociales, no cumpliendo con los requisitos para interponer la presente acción; e) No se cumplió con el principio de subsidiariedad ya que no se agotaron las vías o medios legales que se hallan expeditos como es el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, conforme señala el art. 10 del DS 28699: “una vez tramitada la reincorporación en sede administrativa en el caso de un eventual incumplimiento de la disposición emanada del Ministerio del Trabajo quedará expedita la vía jurisdiccional para acudir ante el Juez del Trabajo”; f) No se ha probado el principio de irremediabilidad como excepción al principio de subsidiariedad; y, g) La falta de competencia de Leonardo Rafael Ardaya Jaldín ex Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, en sentido que haya emitido memorándum de despido cuando su interinato ya habría cumplido, así como no ser cierto que SEMAPA haya contratado nuevo personal después del despido de los funcionarios, puesto que se realizó una nueva asignación de funciones, además el 40% del personal retirado estaba en condiciones de acogerse a la jubilación, por lo que solicitaron se declare “improcedente” la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- ”improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...', así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.
- III.4. Terminología aplicable en las formas de resolución de una acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR