SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012
Fecha: 09-Jul-2012
”improcedente”
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 25 de marzo de 2010, cursante de fs. 434 a 439 vta., declaró ”improcedente” la acción de amparo interpuesto, con los siguientes fundamentos: 1) El principio de subsidiariedad implica que no puede ser presentada la acción de amparo hasta que no se hayan agotado los recursos ordinarios o administrativos y, en el caso de haber presentado los mismos deben ser agotados; 2) Las reglas y sub reglas de procedencia de la subsidiariedad no se cumplieron en el presente caso, puesto que al momento de la interposición del referido amparo este se encontraba pendiente de resolución; 3) Que los accionantes para restablecer sus derechos que alegan como lesionados debieron acudir a la vía laboral solicitando su reincorporación a su fuente de trabajo, antes de interponer la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- ”improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...', así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.
- III.4. Terminología aplicable en las formas de resolución de una acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR