SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012
Fecha: 09-Jul-2012
Fragmento 23
Conforme se tiene establecido, a partir de la revisión del acta de audiencia de la presente acción de amparo constitucional los demandados presentaron incidente de falta de notificación al tercero interesado en razón de no haber sido notificados el Ministerio de Hacienda y Servicios Básicos del Vice Ministerio de Presupuestos y Servicios Básicos, puesto que emitieron la RM 001 de 30 de diciembre de 2002, donde habrían dispuesto un tope máximo en el presupuesto para el Servicio Municipal de Agua y Alcantarillado, incidente que el Tribunal de Garantías declaró, “no ha lugar”, en razón de que, el núcleo fundamental, de la acción de amparo constitucional, que nos ocupa sería el carácter laboral relativo al contrato y despido del personal de SEMAPA, no teniendo directa relación con temas de política presupuestaria nacional, por lo que no correspondía que intervengan como terceros interesados, asimismo se tiene la Nota MMAyA/DESPACHO/Nº1606/09 emanada del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, que hace conocer a Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, que a esas instancias no les corresponde pronunciarse sobre temas de reincorporación de trabajadores siendo responsabilidad exclusiva de la entidad el ejecutar de manera correcta los recursos a su cargo (fs. 76 a 77), en ese sentido, no podría afectar los resultados de la Resolución de amparo constitucional al Ministerio de referencia, corroborando la resolución del Juez de garantías, empero; de lo referido anteriormente es importante señalar que después del despido de los funcionarios ahora accionantes, quedaron cesantes los cargos a los cuales fueron reasignados ciento veinticinco funcionarios de esa entidad, el 30 de abril de 2009, conforme señala Javier Suarez Angulo, Jefe de la División de Personal de SEMAPA de fs. 298 a 301 de obrados, por lo que al existir funcionarios en los cargos que dejaron los accionantes, con el propósito de no dejarlos indefensos, correspondía notificarlos como terceros interesados tal cual prevé el Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución, toda vez que con el resultado de la presente acción tutelar se podrían ver afectados sus derechos constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- ”improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...', así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.
- III.4. Terminología aplicable en las formas de resolución de una acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR