SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012
Fecha: 09-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes señalaron que, son trabajadores de SEMAPA, con antigüedad de entre 15 y 20 años, afirmando que pasaron por la institución gerentes que realizaron un mal manejo de los intereses de la empresa, provocando la actual crisis de SEMAPA; en diciembre de 2008 fue designado Leonardo Rafael Anaya Jaldín como Gerente General Ejecutivo a.i. por Resolución de Directorio 66/08 de 22 de diciembre de 2008, extendiendo su interinato desde diciembre ese año hasta el 26 de noviembre de 2009, violentando lo señalado en el art. 5 inc. e de la Ley del Estatuto del Funcionario Público así como el art. 21 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, siendo censurable que los memorándums de despido los emitió fuera del término de su mandato, avasallando los derechos y garantías constitucionales de los trabajadores.
Motivo por el cual solicitaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, en la vía administrativa conforme al DS 28699 de 1 de mayo de 2006 su inmediata reincorporación laboral, sustanciado el proceso conforme lo previsto por la Resolución Ministerial (RM) 551 de 6 de diciembre de 2006, citando para el efecto a Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, quien en las audiencias de conciliación rechazó sus reincorporaciones, con el argumento de que la Empresa no contaba con presupuesto para sustentar al personal despedido, es que consideran como hecho falso, puesto que existen otras personas en sus cargos, pronunciando la Resolución Administrativa (RA) 0045/2009 de 1 de junio, que ordenó sus inmediatas reincorporaciones por haberse violado sus derechos constitucionales, ya que la causal de despido no se encuentra enmarcada en disposiciones legales. Leonardo Rafael Anaya Jaldín, presentó recurso de revocatoria, mereciendo la RA 52/09 de 10 de junio de 2009; que confirmó la RA 0045/2009 ante lo cual interpuso recurso jerárquico el cual confirmó las Resoluciones Administrativas (RRAA) 0045/2009 y 52/09 ambas emanadas de la Jefatura del Trabajo mediante RA 623/09 de 1 de septiembre de 2009.
De esta manera, por Resolución de Directorio de SEMAPA 039/2009 de 26 de octubre, se dispuso la restitución a 43 trabajadores de los 152 que fueron despedidos, lamentando que la Resolución contenga un aspecto que impide su cumplimiento por cuanto de manera ilegal e irregular determina en su artículo tercero que tendrá vigencia una vez cuente con Resolución Bi Ministerial de Homologación emitida por el Ministerio del Medio Ambiente y Agua, situación que aprovecharon las autoridades de SEMAPA, para no cumplir con las restituciones de los trabajadores.
Leonardo Rafael Anaya Jaldín, se constituyó en la ciudad de La Paz para dicho fin, recibiendo como respuesta del Ministerio referido que esa instancia no podía disponer la reincorporación u homologación de ninguna disposición que ordene la restitución de trabajadores del Estado Plurinacional, siendo la misma institución la que debía disponer de acuerdo a sus específicas atribuciones y competencias.
Se solicitó a la nueva autoridad edil del municipio de Cochabamba, dar cumplimiento a la Resolución de Directorio 039/2009, la cual instruye se reincorpore a 43 trabajadores, mediante nota de 5 de febrero de 2010, recepcionada por la Dirección de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la misma, por lo que interponen la presente acción.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- ”improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...', así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.
- III.4. Terminología aplicable en las formas de resolución de una acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR