SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0518/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes, denuncian como vulnerados sus derechos al trabajo y empleo, en razón de haber sido despedidos mediante memorándums de agradecimiento de servicios firmados por Leonardo Rafael Anaya Jaldín, Gerente General Ejecutivo a.i. de SEMAPA, quien incumplió la RA 0045/2009, emanada de la Jefatura Departamental del Trabajo que dispuso la restitución de 43 trabajadores a su fuente laboral, así como tampoco cumplió con la determinación emergente del recurso de revocatoria 52/09, que ratificó la Resolución 0045/2009, ni con la RM 623/09 que confirmaba las RRAA 0045/2009 y 52/09 antes mencionadas.
Bajo este razonamiento y aplicando la jurisprudencia citada en el fundamento jurídico III.3 de este fallo constitucional, al no haber sido citados los funcionarios cuyos cargos ahora son dilucidados, pudiendo ser afectados con la resolución de esta acción constitucional, no es posible ingresar a la compulsa y análisis de la problemática planteada por los accionantes, debido a la falta de notificación de los terceros interesados.
Finalmente, con el fin de unificar criterios de orden procesal, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada en el fundamento jurídico III.4, la cual es de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- ”improcedente”
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional.
- III.2. De la notificación a terceros interesados en la acción de amparo constitucional
- b) Si el recurso fue admitido pese a no cumplirse con los requisitos exigidos por ley, se da lugar a la improcedencia del amparo, sin ingresarse al análisis de fondo del asunto...', así la SC 0652/2004-R de 4 de mayo.
- Bajo dichos entendimientos y con mayor especificidad en relación a la notificación del tercero interesado, la SC 0814/2006-R de 21 de agosto, estableció como subregla de orden procesal: '…que cuando un recurso de amparo constitucional es admitido sin que se hubieren cumplido todos los requisitos de admisibilidad previstos por el art. 97 de la LTC, -del cual forma parte el necesario señalamiento de domicilio y notificación del tercero interesado-, y así se hubiese llevado a cabo la audiencia pública de consideración y se hubiese concedido la tutela, inclusive; estando elevado el expediente en grado de revisión ante este Tribunal, corresponde la declaratoria de improcedencia'.
- III.4. Terminología aplicable en las formas de resolución de una acción tutelar
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 23
- APROBAR