SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2012
Fecha: 09-Jul-2012
1)
Daniel Ángel Espinar Molina, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto del departamento de La Paz, no concurrió a la audiencia de consideración de la acción de libertad incoada en su contra, pese a su legal citación; puntualizando por informe escrito, cursante a fs. 55 y vta., lo siguiente: 1) Dentro del caso 1958/11-MP, seguido por el Ministerio Público a denuncia de Toribia Apaza Coyo contra el hoy accionante -Antonio Mamani Calla- y Julia Tórrez Quispe, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, en suplencia legal de su similar Cuarto, el 2 de abril de 2012, fijó audiencia a objeto de asumir conocimiento del incidente innominado para el 16 del mismo mes y año, habiendo tomado comprensión de la suplencia a horas 11:30 del 17 del referido mes y año, por lo que la suspensión de la audiencia establecida para esa fecha, obedece a causas ajenas a las atribuciones conferidas por ley; 2) El imputado Antonio Mamani Calla, el 17 de abril de 2012, a horas 17:05, solicitó audiencia de resguardo de derechos y garantías y ante el conocimiento de la Resolución de sobreseimiento, señaló audiencia pública de cesación de detención preventiva para el 23 de igual mes y año, a horas 9:30; sin embargo, el día de la audiencia a horas 9:23, Toribia Apaza Coya, formuló recusación en su contra, que fue rechazada in límine por Resolución 132/2012 de 23 de abril, lo que motivó la suspensión del citado actuado procesal conforme al art. 321 del CPP; y, 3) El imputado desde esa oportunidad no requirió su libertad, además que la Resolución de sobreseimiento fue impugnada por la parte querellante, lo que provocó que fije audiencia de consideración de la situación jurídica del hoy accionante, no siendo por ello evidente la vulneración de los derechos y garantías constitucionales invocados; por el contrario, se pretendió reencaminar su estado, señalando audiencia a la prontitud posible; empero, ello no fue posible, a causa de la recusación planteada en su contra.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos
- Fragmento 15
- sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del fiscal del distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal del distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
- en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del fiscal de distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR