SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2012
Fecha: 09-Jul-2012
III.3. Análisis en el caso concreto
Conforme a los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra el hoy accionante y Julia Tórrez Quispe -a instancia de Toribia Apaza Coyo-, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, por Resolución 08/11, el Fiscal de Materia imputó formalmente a los querellados, disponiendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la detención preventiva del imputado Antonio Mamani Calla, en el centro penitenciario de “San Pedro”.
El 12 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia asignado al caso, dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de ambos imputados, fundamentando su decisión en la insuficiencia de elementos probatorios para poder determinar la acusación en el juicio oral y público; decisión comunicada al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 13 de igual mes y año.
Posteriormente, el ahora accionante solicitó se expida mandamiento de libertad pidiendo el cumplimiento de disposiciones legales vigentes y normas constitucionales; ante lo cual, el Juez a cargo del proceso, por decreto de 2 de abril de 2012, dispuso se fije audiencia de consideración de incidente innominado para el 16 del referido mes y año; audiencia que no pudo llevarse a efecto, ante la inasistencia de la parte querellante; finalmente, el 17 del mes y año mencionados, el accionante impetró nuevo día y hora de audiencia en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el 18 del mismo mes y año, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy demandado-, mediante decreto fijó audiencia pública a objeto de resolver “la situación jurídica procesal del imputado” para el 23 de abril de 2012, fecha en que la parte querellante planteó recusación contra el Juez demandado, quien no se allanó y la rechazó in límine, determinando la prosecución del proceso.
De lo relacionado ut supra, se evidencia que el Juez demandado no vulneró derecho alguno del accionante, puesto que si bien esta autoridad conoció de su situación recién el 16 de abril de 2012, el 18 del mismo mes y año, señaló audiencia para resolver su situación jurídica procesal; sin embargo, dicho actuado no pudo llevarse a cabo debido a la recusación formulada en su contra, por ello debió suspenderlo; consiguientemente, actúo acorde atingía, por cuanto, ante la solicitud de que se expida mandamiento de libertad a favor del sobreseído, regularizando procedimiento fijó nueva fecha de consideración, no siendo imputable a él, no haberse podido realizar la misma.
Respecto a que el Juez demandado debió librar mandamiento de libertad ante el sobreseimiento sentado a favor del accionante, como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser viable, toda vez que conforme a la modulación efectuada por la SCP 0068/2012 y de acuerdo al principio de legalidad, la resolución de sobreseimiento debe ser revisada por el fiscal jerárquico, quien podrá revocar o en su caso confirmar la resolución del fiscal inferior, y hasta que dicha autoridad se pronuncie sobre el sobreseimiento, el juez cautelar no puede emitir mandamiento alguno; en ese sentido, al haber dispuesto la autoridad judicial demandada nueva fecha y hora de audiencia de consideración de incidente innominado y no expedir el mandamiento de libertad impetrado hasta que el fiscal jerárquico se pronuncie, procedió de manera correcta y no cometió acto ilegal alguno ni lesionó el derecho a la libertad del accionante que amerite otorgar la tutela requerida a través de la presente acción tutelar.
No obstante lo referido, del legajo procesal arrimado al expediente, se constata que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de sobreseimiento el 12 de marzo de 2012, y hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad transcurrió más de un mes sin que se evidencie que el fiscal jerárquico haya pronunciado alguna resolución; de donde se establece el incumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público -previstos en el art. 324 del CPP-, lo cual faculta a la parte afectada acudir al Juez cautelar, hoy demandado, para que esta autoridad inste a esa instancia a observar los plazos procesales establecidos para dictar la resolución de revisión del sobreseimiento, más aún si al haber rechazado in límine la recusación planteada en su contra continúa en conocimiento de la causa, debiendo el accionante acudir ante esta autoridad para que se resguarden sus derechos supuestamente lesionados y se cumplan los plazos procesales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Fragmento 13
- III.2. El sobreseimiento y el nuevo entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional sobre sus efectos
- Fragmento 15
- sin embargo, este Tribunal con relación a la aplicación de las normas relativas al sobreseimiento, en particular, asume que la ley determina un procedimiento tal, que la determinación del fiscal de materia, de ninguna manera puede ser comparada, o peor, asimilada, a una sentencia absolutoria, pues ésta, no sólo que es pronunciada por una autoridad jurisdiccional, sino que la sentencia que ésta pronuncia, es el resultado de un proceso y que por su propia naturaleza, difiere en mucho de una etapa investigativa en la que, es deber del Ministerio Público, asegurarse que el sobreseimiento al que arribe como conclusión, en algunos casos, debe imprescindiblemente merecer el pronunciamiento del fiscal del distrito, cuyo procedimiento, dicho sea de paso, exige que el fiscal de materia eleve los actuados dentro de las veinticuatro horas ante el fiscal del distrito quien deberá pronunciarse en cinco días.
- en el sentido que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida por el fiscal de materia debe de manera imprescindible contar con el pronunciamiento del fiscal de distrito en los casos que dicha resolución haya sido impugnada o, de oficio, cuando no exista parte querellante; sin que en esos casos le esté permitido al juez tomar la decisión de disponer la libertad del imputado
- III.3. Análisis en el caso concreto
- APROBAR