SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0520/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.3.  Análisis en el caso concreto

           Conforme a los datos del proceso y a efecto de dilucidar la problemática planteada cabe señalar que, el Ministerio Público inició proceso penal contra el hoy accionante y Julia Tórrez Quispe -a instancia de Toribia Apaza Coyo-, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado; posteriormente, por Resolución 08/11, el Fiscal de Materia imputó formalmente a los querellados, disponiendo el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, la detención preventiva del imputado Antonio Mamani Calla, en el centro penitenciario de “San Pedro”.

           El 12 de marzo de 2012, el Fiscal de Materia asignado al caso, dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor de ambos imputados, fundamentando su decisión en la insuficiencia de elementos probatorios para poder determinar la acusación en el juicio oral y público; decisión comunicada al Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, el 13 de igual mes y año.

           Posteriormente, el ahora accionante solicitó se expida mandamiento de libertad pidiendo el cumplimiento de disposiciones legales vigentes y normas constitucionales; ante lo cual, el Juez a cargo del proceso, por decreto de 2 de abril de 2012, dispuso se fije audiencia de consideración de incidente innominado para el 16 del referido mes y año; audiencia que no pudo llevarse a efecto, ante la inasistencia de la parte querellante; finalmente, el 17 del mes y año mencionados, el accionante impetró nuevo día y hora de audiencia en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales; por lo que, el 18 del mismo mes y año, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de El Alto -hoy demandado-, mediante decreto fijó audiencia pública a objeto de resolver “la situación jurídica procesal del imputado” para el 23 de abril de 2012, fecha en que la parte querellante planteó recusación contra el Juez demandado, quien no se allanó y la rechazó in límine, determinando la prosecución del proceso.

           De lo relacionado ut supra, se evidencia que el Juez demandado no vulneró derecho alguno del accionante, puesto que si bien esta autoridad conoció de su situación recién el 16 de abril de 2012, el 18 del mismo mes y año, señaló audiencia para resolver su situación jurídica procesal; sin embargo, dicho actuado no pudo llevarse a cabo debido a la recusación formulada en su contra, por ello debió suspenderlo; consiguientemente, actúo acorde atingía, por cuanto, ante la solicitud de que se expida mandamiento de libertad a favor del sobreseído, regularizando procedimiento fijó nueva fecha de consideración, no siendo imputable a él, no haberse podido realizar la misma.

           Respecto a que el Juez demandado debió librar mandamiento de libertad ante el sobreseimiento sentado a favor del accionante, como ya se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede ser viable, toda vez que conforme a la modulación efectuada por la SCP 0068/2012 y de acuerdo al principio de legalidad, la resolución de sobreseimiento debe ser revisada por el fiscal jerárquico, quien podrá revocar o en su caso confirmar la resolución del fiscal inferior, y hasta que dicha autoridad se pronuncie sobre el sobreseimiento, el juez cautelar no puede emitir mandamiento alguno; en ese sentido, al haber dispuesto la autoridad judicial demandada nueva fecha y hora de audiencia de consideración de incidente innominado y no expedir el mandamiento de libertad impetrado hasta que el fiscal jerárquico se pronuncie, procedió de manera correcta y no cometió acto ilegal alguno ni lesionó el derecho a la libertad del accionante que amerite otorgar la tutela requerida a través de la presente acción tutelar.

           No obstante lo referido, del legajo procesal arrimado al expediente, se constata que el Fiscal de Materia asignado al caso emitió Resolución de sobreseimiento el 12 de marzo de 2012, y hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad transcurrió más de un mes sin que se evidencie que el fiscal jerárquico haya pronunciado alguna resolución; de donde se establece el incumplimiento de plazos procesales por parte del Ministerio Público -previstos en el art. 324 del CPP-, lo cual faculta a la parte afectada acudir al Juez cautelar, hoy demandado, para que esta autoridad inste a esa instancia a observar los plazos procesales establecidos para dictar la resolución de revisión del sobreseimiento, más aún si al haber rechazado in límine la recusación planteada en su contra continúa en conocimiento de la causa, debiendo el accionante acudir ante esta autoridad para que se resguarden sus derechos supuestamente lesionados y se cumplan los plazos procesales.