SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.4.

En este contexto, corresponde indicar lo señalado por la SC 1226/2006-R de 1 de diciembre, que establece lo siguiente: “…que el Título Segundo del Libro Cuarto del CPC, en sus arts. 596 al 601, establece el trámite de los distintos procesos interdictos, entre ellos el de adquirir la posesión, el que procede cuando quien lo solicitare presente título auténtico de dominio sobre la cosa y ésta no se hallare en poder de un tercero con título de dueño o usufructuario. Una vez presentada la solicitud el juez señalará día y hora de posesión, pero si hubiere oposición de alguien que alegare posesión actual a título de dueño o usufructuario, se someterá la causa a prueba con el plazo de ocho días, vencido el cual el juez pronunciará sentencia ministrando posesión a quien la hubiera solicitado o manteniendo en ella a quien justificare mejor derecho, y salvando los derechos del perdidoso para la vía ordinaria.

En el caso concreto, el ahora recurrente interpuso de manera directa el presente recurso, alegando la vulneración del derecho a la propiedad; al respecto, corresponde señalar que los procesos interdictos, por su naturaleza se conciben como acciones extraordinarias cuya tramitación está destinada a decidir la posesión actual o momentánea, o para evitar algún daño inminente, a través de determinaciones judiciales interinas; que el art. 593 del CPC establece: 'Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes'; razón por la cual, si bien la demanda interdicta de adquirir la posesión formulada por Nattaly Luvitza Justa Camacho Liendo -ahora tercera interesada- fue declarada probada y se declaró improbada la oposición presentada por el ahora recurrente en representación de la UMSA; Resolución que en grado de apelación fue confirmada; sin embargo, dichas determinaciones no definieron derecho propietario alguno y por lo mismo, no causan lesión definitiva al derecho invocado por el recurrente; con mayor razón, si se tiene en cuenta, conforme se ha señalado precedentemente, que el interdicto de adquirir la posesión, no está orientado a definir el derecho propietario sobre un inmueble; de modo que si existen circunstancias que impiden una posesión real o corporal de la parte recurrente respecto al inmueble en cuestión, como consecuencia de las Resoluciones dictadas en el proceso interdicto, le corresponde a aquella ejercer las acciones reales establecidas por ley, acudiendo a la vía ordinaria en función de lo dispuesto en el Título Segundo del Libro Cuarto del CPC, en sus arts. 596 al 601, razón por la cual la pretensión jurídica del recurrente, no puede ser deferida favorablemente a través del presente recurso, en consideración a su carácter subsidiario que implica conforme a la SC 1300/2003-R, de 9 de septiembre, que: 'esta garantía constitucional es viable, en la medida en que se han agotado los medios ordinarios de defensa, conforme establecen los arts. 19.IV de la CPE y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)'; en cuyo mérito, no corresponde otorgar la tutela constitucional solicitada”.