SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0545/2012

Fecha: 09-Jul-2012

III.5.

La accionante considera vulnerado su derecho “a ejercer la titularidad del bien inmueble” (sic), toda vez que el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz, dentro del proceso interdicto de recobrar la posesión dictó Auto de Vista de 23 de agosto de 2008, sin valorar las pruebas, ni tomar en cuenta la titularidad del derecho propietario y ordenó injustamente el desalojo de su terreno, cerrando la posibilidad de restablecer su derecho propietario.

De los antecedentes del proceso se establece que la accionante acude de manera directa a la jurisdicción constitucional, arguyendo la vulneración a su derecho propietario; en consecuencia corresponde señalar que los procesos interdictos de recobrar la posesión, por su naturaleza se fundan como procedimientos donde solo se pueden plantear cuestiones de hecho; y sus sentencias son de carácter provisional, además que no producen excepción de cosa juzgada material, ya que una vez resueltos dejan el camino abierto para acudir al juicio ordinario, en el cual se pone en tela de juicio el dominio de la propiedad; en ese entendido, se puede indicar que el Código de Procedimiento Civil en su art. 593 establece que: “Las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes”.

Por lo que podemos concluir, que si bien la demanda de interdicto de recobrar la posesión instaurada por Dolly Arredondo de Cortez, le fue contraria a la accionante, dicha Resolución emanada del Juez Octavo de Partido en lo Civil y Comercial no causó lesión a su derecho propietario que acusa como vulnerado en la presente acción tutelar; toda vez que las sentencias emitidas a través de procesos civiles de naturaleza interdicta, no genera cosa juzgada material sino formal, al existir otras instancias establecidas por ley, a fin de que la accionante pueda hacer valer sus derechos como son los procesos de acciones reales, que tienen por objeto garantizar el ejercicio efectivo de un derecho propietario, como lo establece el Fundamento Jurídico III.4., de la presente Sentencia Constitucional.

De lo descrito se concluye que la pretensión jurídica de la accionante, no puede ser tutelado propiamente a través de la acción de amparo constitucional, debido a que esta garantía constitucional es viable, cuando son agotados los medios ordinarios de defensa, en cuyo mérito, no corresponde otorgar la tutela constitucional impetrada, con la aclaración que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.