SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2012
Fecha: 20-Jul-2012
a)
Román Castro, Juez de Instrucción Mixto de Sica Sica, presente en audiencia, informó lo siguiente: a) Asumió conocimiento de la imputación formal efectuada contra el representado del accionante, por el representante del Ministerio Público a horas 18:00; sin embargo, dado que éste se encontraba privado de libertad, se lo condujo al Juzgado a su cargo en horas hábiles, conforme a la circular 04/2012, que establece los días hábiles y el horario judicial; b) Se convocó a conciliación, para lo cual, se corrieron las notificaciones respectivas, respetando las formalidades para garantizar el bien jurídico protegido; c) En la audiencia se dispone medidas cautelares, las que no fueron objeto de impugnación alguna y en las que se ratifica; d) En el citado actuado, el abogado de la defensa, manifestó que: “Con la intención de no perjudicar la averiguación de la verdad y habiendo el acusado manifestado haber cometido dicho acto delictivo, pido que se tenga en cuenta que tiene su esposa y sus hijos” (sic); y, e) El imputado no desvirtuó los riesgos procesales.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida.
En consecuencia, no es evidente que la acción de libertad hubiere sido instituida con la única finalidad de proteger el derecho a la libertad, como se analizó, también ingresan dentro de su comprensión los derechos a la vida, a la locomoción y al debido proceso, claro está que este último sólo en aquellos supuestos en los que se encuentra directamente vinculado con la libertad. Por lo tanto no es sustentable la razón jurídica del Juez de garantías, porque en el caso que se analiza se denuncian cuestiones ligadas al debido proceso que sí se encuentran directamente vinculadas con el derecho a la libertad, como son la aprehensión supuestamente ilegal por parte del Fiscal a cargo de la investigación y la detención preventiva dispuesta por el Juez cautelar, las que si bien guardan una estrecha relación; sin embargo, no pueden ser analizadas en el fondo, por los motivos expuestos en la presente Resolución (subsidiariedad excepcional).
Finalmente, se evidencia que el representado del accionante se encuentra privado de libertad en virtud a la disposición pronunciada por el Juez cautelar, en el penal de “San Pedro”, no obstante ello, dicha instancia no aseguró que el mismo sea conducido ante su presencia. Si bien, a tiempo de indicar día y hora de audiencia, dispuso que comparezca a la misma, disponiendo que se oficie al Gobernador del penal de “San Pedro”, cumpliendo lo dispuesto en los arts. 126.I de la CPE y 68.5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), no existe registro alguno sobre si la solicitud al servidor público encargado del recinto penitenciario fue cumplida, sólo se cuenta con la información del accionante -representando al imputado-, quien expresó que el Gobernador de la cárcel pública “…pese a tener conocimiento (…) no lo hizo presente en audiencia”; extremo que impidió que el afectado pueda participar del verificativo señalado y/o alegar y sustentar los hechos, infringiéndose con dicha omisión, el principio de inmediación.
Al respecto la SCP 0059/2012 de 9 de abril, señaló que: “De una interpretación 'desde la Constitución' (…) se tienen los siguientes presupuestos: 1) El juez o tribunal de garantías, tendrá la obligación de disponer que la o el privado de libertad sea conducido a su presencia; y, 2) El juez o tribunal de garantías, acudirá inmediatamente al lugar de detención -sea éste público o privado- e instalará la audiencia, ante la existencia de peligro, resistencia de la autoridad pública o persona particular denunciadas u otra circunstancia que a criterio de la autoridad judicial resulte importante”.
En consecuencia, el Gobernador de la cárcel de “San Pedro” incumplió con su obligación de conducir al representado del accionante a la audiencia pública de la acción de defensa y tampoco justificó dicha ausencia, con lo que desobedeció no sólo a una resolución judicial sino también a una norma constitucional y luego el Juez garantías simplemente prescindió de su presencia y continuó con el desarrollo de la audiencia, sin extrañar la presencia del mismo, ya sea conminando de inmediato al Gobernador de la cárcel o bien, trasladándose al lugar de la detención; aspectos que, en definitiva podrían conllevar la nulidad de obrados. No obstante ello, se comprobó que en el presente caso, independientemente de la responsabilidad jurídica de las autoridades que incumplieron los mandatos constitucionales y legales, por economía procesal, no corresponde anular obrados porque no se cumplieron con los supuestos de activación de este medio de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia u Resolución del Juez de garantías
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- III.1. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y las denuncias de aprehensión ilegal
- Primer supuesto:
- Segundo Supuesto:
- Tercer supuesto:
- III.2. El juez cautelar como contralor de la investigación
- III.3. Recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares
- III.4. Aprehensiones y detenciones preventivas
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.6. Consideraciones finales
- 2º