SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0586/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.5. Análisis del caso concreto

Ahora bien, en la especie se pueden identificar dos problemáticas planteadas, de un lado, las supuestas actuaciones irregulares del Fiscal a cargo de la investigación, autoridad que a criterio del accionante, atribuyó a su representado un delito que no guarda consonancia con los hechos ocurridos, que además lo mantuvo privado de su libertad en calidad de aprehendido por más de veinticuatro horas y no le hizo conocer las “ulteriores de ley”; y de otro lado, denuncia el accionar del Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, porque, a su decir, no valoró correctamente las diligencias viciadas de nulidad que realizó el Fiscal; asumiendo en virtud a lo recolectado hasta ese momento, la aplicación de la extrema medida de detención preventiva en el penal de “San Pedro”.

Con relación a la primera parte, conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, se tiene que la acción de libertad, a pesar de no encontrarse obligada a cumplir con el principio de subsidiariedad; sin embargo, cuando se tratan de denuncias sobre actuaciones de funcionarios policiales y fiscales que vulneren derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, el afectado, previo a activar la vía constitucional, debe acudir con su reclamo ante el Juez cautelar a cargo del control jurisdiccional, como medio idóneo, expedito y eficaz para lograr el restablecimiento de lo vulnerado; y si pese a haberlo hecho, no logra una conducta que enmiende los derechos que considera violados, entonces recién queda expedito el presente mecanismo de defensa. Lo que no se cumplió en el caso concreto, dado que cuando el representado del accionante se vio afectado en sus propios derechos porque a su criterio, tanto la aprehensión como la actuación del Fiscal fueron irregulares, entonces debió impugnar tal conducta ante el Juez de Instrucción en lo Penal de Sica Sica, porque la autoridad, como se señaló líneas arriba, tiene bajo su cargo, el control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iníciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; al no haberlo hecho oportunamente en la etapa procesal correspondiente, y acudir directamente con dicho reclamo ante esta jurisdicción, cuando el Juez de Instrucción ya le estableció medidas cautelares, pretendiendo activar la justicia constitucional obviado los canales previos determinados al efecto, provoca la denegatoria de la tutela impetrada, respecto a las denuncias efectuadas contra el Fiscal demandado, al no haberse agotados los medios de impugnación intraprocesales.

En cambio, las delaciones efectuadas contra el Juez cautelar, merecen un análisis diferente, empero, que igual que en caso anterior, ingresan dentro del campo de acción de la subsidiariedad excepcional, siendo que tratándose de posibles violaciones de derechos cometidos por el Juez cautelar, a tiempo de establecer la detención preventiva contra el representado del accionante, dicho sujeto procesal debió interponer recurso de apelación incidental contra la Resolución que le impuso tal medida. Omisión que impide a través de la acción de libertad, realizar el análisis correspondiente, extremo que se evidencia de lo afirmado por la propia parte accionante en la audiencia de la presente acción, quien señaló que no utilizó el medio idóneo, inmediato y expedito para impugnar la Resolución aludida, por la “…situación económica y además que se habían hecho vencer con el plazo”, como es el recurso de alzada contra la determinación que disponía la medida cautelar de carácter personal, con la finalidad de modificarla; mecanismo legal previsto por el art. 251 del CPP, para impugnar las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares; empero, en vez de acudir a dicha instancia, el accionante directamente activó la jurisdicción constitucional, intentando mediante esta acción tutelar, suplir su negligencia.

De otro modo, no cabe duda que el recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es el idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad del accionante, en el que el tribunal superior tendrá la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el adecuado, apropiado, determinado expresamente en la ley para impugnar las resoluciones sobre medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del actor. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su resolución (tres días sin ulterior recurso); consecuentemente, no compete a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad pronunciarse sobre las presuntas lesiones al derecho a la libertad, cuando no se agotaron las vías expeditas, eficaces e idóneas para demandar la tutela del derecho invocado, correspondiendo activar la vía constitucional únicamente si a pesar de agotada la jurisdicción ordinaria, la transgresión al derecho a la libertad persiste.

En consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación idóneos tanto de las actuaciones del Juez cautelar como del Fiscal de Materia demandados, corresponde aplicar la comprensión de los supuestos establecidos por las Sentencias Constitucionales glosadas en la presente Resolución, y por ende, no es posible ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.