SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0593/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso, alega que, las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 11/2012, apartándose del alcance del art. 398 del CPP, al no dar respuesta absolutamente a ningún agravio expresado por los apelantes, en todo caso, indica que se limitaron a observar el aspecto probatorio de la excepción interpuesta por el imputado en su oportunidad.

Analizado el referido Auto de Vista 11/2012 de 22 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Oruro, se evidencia que la misma, no se ha pronunciado sobre todos y cada uno de los motivos y puntos del recurso de apelación incidental planteados por la parte querellante y por el representante del Ministerio Púbico, respectivamente; si bien en el segundo considerando de la Resolución identifica los puntos de agravios de las dos apelaciones referidas, sin embargo, en el tercer considerando no desarrollan menos fundamentan sobre los aspectos cuestionados de la resolución apelada como así exige el art. 398 del CPP, consiguientemente, las autoridades demandadas se encontraban y encuentran en la obligación de pronunciarse respecto a los puntos controvertidos de las alegaciones efectuadas por las partes en sus actos impugnatorios, según su sana crítica y lo que corresponda y no así de otras situaciones, pero contrariamente, se evidencia que los vocales de la Sala Penal Primera, saliéndose del límite que prevé la norma, se refieren a los siguiente: “sin considerar que la imputación formal no constituye elemento de prueba, sino un acto del Ministerio Público sustentado por indicios suficientes y racionales sobre la existencia de un hecho punible y la participación del imputado” “ la resolución impugnada mediante el recurso de apelación incidental, carece de sustento probatorio pertinente y necesario susceptible de valoración que permita certeza respecto del momento preciso de consumación del delito”; argumentos que no concuerdan con las impugnaciones realizadas en las apelaciones, mismas que se constituyen en un agravio al cambiar la situación jurídica del imputado.

Asimismo, es lógico, si el Tribunal de alzada no se pronuncia sobre los verdaderos aspectos apelados en inobservancia de la norma, menos podría decirse que la Resolución se encuentra debidamente fundamentada y motivada sobre hechos que no son objeto de apelación, como erróneamente concluye el Tribunal de garantías al conceder parcialmente la tutela, si bien, la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, no es menos cierto, que debe satisfacer todos los puntos de agravio demandados; debiendo el juez o tribunal, expresar sus convicciones determinativas que justifiquen y razonablemente su decisión, en cuyo caso, las normas del debido proceso, se tendrán por efectivamente cumplidas; sin embargo, al no haberse cumplido estos preceptos, ha existido por parte de los Vocales demandados, una omisión indebida al debido proceso, al incumplir al momento de emitir Resolución, con lo dispuesto por el art. 398 del CPP, que establece: "Los Tribunales de Alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución"; norma relacionada con el art. 124 del mismo cuerpo legal, que puntualiza: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresaran los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba".

En este sentido, se constata que la Resolución no contiene fundamentación y motivación sobre los aspectos cuestionados por las partes apelantes como tampoco se encuentra en el marco del principio de congruencia que hace a la garantía del debido proceso, y que marcan a la autoridad jurisdiccional -en este caso a los Vocales- un camino para poder llegar a la resolución de alzada, de esta forma se fija y establece un límite a su poder discrecional; en consecuencia, la Resolución impugnada mediante la presente acción constitucional es arbitraria al pronunciarse “de oficio” sobre cuestiones no articuladas en los recursos de apelación tanto de la parte querellante como del Ministerio Publico, como se dijo, no es suficiente que una resolución de alzada, solo se especifiquen en la “relación de hechos” los puntos de agravio alegados en la apelación, sin que posteriormente sean desarrollados de forma individual ni fundamentada como se constata de la Resolución ahora impugnada; por lo que la actuación de las autoridades demandadas al haber cambiado la situación jurídica del accionante apartándose de la norma, han lesionado el debido proceso previsto por el art. 115 de la CPE.