SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0601/2012

Fecha: 20-Jul-2012

III.2.

Este derecho está reconocido en el art. 24 de la CPE, el cual establece: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Por su parte -en cuanto a las autoridades municipales-, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), prevé: “Toda persona natural o jurídica, individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”.

En una problemática formulada también por vulneración del derecho a la petición por parte de autoridades municipales, la SC 1991/2010-R de 26 de octubre, precisó: “…tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido; lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante, conforme enseña la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, en sentido de que: 'el derecho de petición (…) se puede estimar como lesionado cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma; en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho' (SC 776/2002-R de 2 de julio, entre otras)”.

Por lo expuesto, el derecho de petición no sólo involucra la formulación de una solicitud expresa dirigida a una autoridad o persona específica, al mismo tiempo implica el derecho del impetrante a obtener una respuesta pronta, formal y fundamentada, de modo que adquiera certeza del contenido y los alcances de la contestación alcanzada, sea ésta positiva o negativa.