SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0631/2012

Fecha: 23-Jul-2012

“improcedente”

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución “05/2009” de 28 de abril de 2010, cursante de fs. 166 a 168 vta., por la cual declaró “improcedente” la tutela solicitada, con costas y multa que se gradúa en la suma de Bs500.- (quinientos bolivianos), es decir Bs300 (trescientos bolivianos) por concepto de costas y Bs200 (doscientos bolivianos) por concepto de multa, conforme lo dispone el art. 102.III de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), con los siguientes fundamentos: i) El 29 de septiembre de 2009, la Cooperativa en merito al art. 36 de su Estatuto Orgánico convocó a asamblea general de socios, para el 9 de octubre de ese año a horas 18:00, para la renovación parcial de los Consejos de Administración y Vigilancia, en dicha asamblea se eligió el Comité Electoral y nominación de precandidatos, para éste último, la nómina resultó de la depuración realizada en la asamblea de socios, recayendo en diez socios, entre los cuales se hallan los “recurridos” (sic), quienes son miembros del Concejo de Administración; ii) El Comité Electoral procedió con el plebiscito eleccionario el 11 de diciembre de 2009, resultando ganadores para el Consejo de Administración los “recurridos” (sic) y Juan Chara Chuquisea, no habiéndose presentado observación u oposición alguna de la elección, fueron posesionados por la Dirección General de Cooperativas y el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social el 9 de febrero de 2010; iii) De la Resolución 11/2009 de 25 de marzo, cursante en obrados, evidenciaron que al tratarse de propietarios electivos con un mismo certificado de aportación, se designó a un único y permanente representante del certificado por ser esposos, lo cual de ninguna manera les hace perder la antigüedad como titulares del certificado de aportación, la referida Resolución fue complementada por la Resolución Administrativa (RA) 0033/2009 de 4 de diciembre, que establece que la antigüedad será válida en el caso de cónyuges, desde el momento en que uno de ellos o ambos aparecen nominados como propietarios del certificado de aportación en los registros de la Cooperativa; iv) Los “recurridos” (sic) son propietarios del certificado de aportación de las líneas telefónicas 45588 y 27606 desde febrero de 1994 y 5 de julio de 2002, respectivamente, y que ambos son socios de la Cooperativa con más de tres años de antigüedad, estando cancelado el total del valor del certificado de aportación, por lo cual estaban habilitados para terciar en las elecciones; y, v) Los accionantes, de haber detectado alguna irregularidad por parte del Comité Electoral, debieron reclamar oportunamente ante dicho Comité, y no después de que tomaron posesión como suplentes, habiendo precluido ese derecho, además se debe tomar en cuenta que los accionantes sólo son suplentes.