AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA-SL

Fecha: 03-Ago-2012

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2010, cursante de fs. 88 a 97, el accionante por su representado manifiesta que, el Servicio Nacional de Caminos (SNC) en atención a los informes de Auditoria EL/EN15/G98R1, EL/EN15/G98-C1 y Dictamen de responsabilidad civil CGR-1/D-069/2000 referente a la “Apropiación indebida y Disposición Arbitraria de Bienes Patrimoniales del Estado”, presentaron demanda coactiva fiscal contra los ex funcionarios Carlos Careaga Guereca en forma solidaria con Ronald Barrientos Porcel, Cesar Alejo Espinoza, Jorge Valdivieso Segovia, Roberto Reyes Berreira, Juan Carlos López Aparicio y la Asociación de Empresas Constructoras “APOLO-MINERVA-IASA” ante el Juzgado Segundo de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario, por la ejecución del proyecto de mantenimiento y mejoramiento del tramo Cochabamba-Quillacollo, ejecutada hace más de trece años.

Dentro del proceso coactivo fiscal, se dictó Auto interlocutorio 17/2003 de 17 de marzo, por lo que se giró la Nota de Cargo 03-10/01, emitiéndose Sentencia 21/2004 de 19 de febrero, declarando improbada la demanda, fallo que fue apelado por el SNC y resuelto por la Sala Social y Administrativa mediante Auto de Vista 049/2008 SSA-I de 18 de febrero, disponiendo se revoque la sentencia de primera instancia y declarando probada en todas sus partes la demanda coactiva por la suma $us57 495 56.- (cincuenta y siete mil, cuatrocientos noventa y cinco 56/100 dólares estadounidences), ejecutoriándose dicha determinación por Auto cursante a “fs.361 vta.”, actos procesales que no fueron de conocimiento del accionante, porque fueron notificados en el “Servicio Nacional de Caminos, piso 6 Departamento de Fiscalización de la ciudad de La Paz”, según consta en la demanda “fs. 3”, domicilio que no correspondía al lugar de su domicilio real sino donde prestaba sus servicios, diligencia de notificación que fue representada por el oficial de diligencias a “fs. 37 de obrados”, señalando que no habría encontrado al coactivado en el domicilio señalado por el demandante, informándosele que ya no trabajaba desde marzo del año 2002, y que presumiblemente radicaba en Cochabamba, desconociéndose su domicilio, motivo por el cual el codemandado Asociación Accidental de Empresas Constructoras “APOLO-MINERVA-IASA”, solicitó la notificación por edicto de los restantes codemandados sin domicilio conocido, trámite que no se desarrolló según el accionante, en cumplimiento de las formalidades previstas en los arts. 124 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 1 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal (LPCF), dado que no se cumplió con el juramento de desconocimiento de domicilio y la certificación domiciliaria emitida por la Policía Nacional, según dispone el art. 12 de la LPCF, procediéndose a la notificación mediante una sola publicación del mencionado edicto mediante prensa escrita de circulación nacional, con la demanda, Auto intimatorio y pliego de cargo; inobservando además, lo determinado en el art. 137 del CPC, referido a la notificación de la sentencia y autos interlocutorios definitivos mediante cédula en el domicilio señalado por las partes, que en este caso al desconocerse debieron realizarse por edicto; por último, tampoco se nombró defensor de oficio a efectos de la representación del accionante en el proceso y poder observar irregularidades, si existieren, ante los jueces que tenían la obligación de que se lleve el proceso sin vicios de nulidad inclusive de oficio, asegurando la igualdad de las partes conforme lo disponen los arts. 3, 87 y 90 del CPC y 15 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y el entendimiento expresado en las SSCC 0897/2005-R de 4 de agosto y 0976/2001-R de 17 de septiembre.

Cuando tuvo conocimiento de los actos procesales, el accionante, a pesar de no radicar en la ciudad de La Paz desde hace una década, interpuso incidente de nulidad al amparo del razonamiento del Tribunal Constitucional expresado en la SC 0495/2005-R de 10 de mayo, siendo rechazado por Auto interlocutorio 35/2008, contra el cual interpuso apelación, la misma fue resuelta por la Sala Tercera Social y Administrativa mediante Resolución 63/2009 de 14 de julio y Auto de complementación 375/2009 de 19 de agosto, confirmando el Auto interlocutorio del ad quo, señalando que esa no era la vía procesal para la reparación de los derechos y garantías constitucionales reclamados.

Señala que, el 31 de agosto del año 2009, el accionante fue notificado con la aclaración y complementación pronunciada mediante Auto 375/2009 SSA-III de 19 de agosto, que aclara la Resolución 63/2009 de 14 de julio, momento a partir del cual se vulneraron sus derechos a la defensa, a la protección oportuna y efectiva por los jueces y tribunales, el debido proceso, a una justicia transparente, igualdad de oportunidades y principio de seguridad jurídica, reconocidos también en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).