AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0006/2012-RCA-SL

Fecha: 03-Ago-2012

ii)  Nombre y domicilio de la autoridad demandada

En primer lugar, es preciso dejar establecido que el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece los requisitos de admisibilidad, tanto de forma como de contenido e independientemente del carácter de cada uno -sea subsanable o insubsanable- necesariamente deben ser cumplidos en su totalidad a objeto de que se admita y se haga un análisis de fondo de la problemática planteada.                                  .

Ahora bien, dentro de los requisitos de admisibilidad, no sólo son exigibles los previstos por el art. 97 de la LTC, sino aquellos que han sido desarrollados por la jurisprudencia constitucional y que son de orden procesal con carácter imperativo, tal es el caso, del señalamiento de domicilio del tercero interesado, cuando el recurso de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC por la jurisprudencia constitucional, y que es de carácter formal; tal como lo ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA, de 29 de julio, al señalar: `...este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención ….´”