AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0018/2012-RCA-SL

Fecha: 14-Ago-2012

improcedente

Por Resolución de 21 de julio de 2010, de fs. 33 a 35, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, declaró improcedente la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) El amparo no es una instancia más dentro del proceso judicial que pueda equipararse a un recurso de casación, por no formar parte de los medios de defensa ordinarios, es una acción tutelar que sólo se activa en los casos en los que se supriman, o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales; b) Esta acción tutelar no es sustitutiva de otra vía o instancia a la que oportuna y previamente debió acudir el accionante, no pudiendo activar paralela y directamente esta acción, el cual por su carácter subsidiario sólo se la puede interponer cuando se agote los recursos ordinarios que la ley franquea a las partes, señalando que, el Auto de Vista 87/2009 de 23 de diciembre, “era recurrible de casación en la forma que prevé -a su vez- el artículo 416 del mismo Código Adjetivo; de ahí que el accionante, al no haber hecho uso de este recurso ordinario y acudido en su lugar a la Acción  de Amparo Constitucional, ha permitido -con su propia incuria- que precluya este su derecho de recurrir y hace inviable la acción tutelar interpuesta”; y, c) “Corresponde aplicar al presente caso el principio de subsidiariedad, por concurrir el supuesto de inactivación del recurso de acción de amparo constitucional previsto en el art. 93.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), así como las subreglas de improcedencia establecidas a través de la SC 0834/2004-R de 1 de junio y          AC 0100/2006-RCA de 31 de marzo”.

         La Resolución de 21 de julio de 2010, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, declaró improcedente el presente amparo constitucional, por considerar que esta acción tutelar no es sustitutiva de otra vía o instancia a la que oportuna y previamente debió acudir el accionante, refiriéndose a la casación, no pudiendo activar paralela y directamente esta acción, por su carácter subsidiario. Concurriendo así, el supuesto de inactivación del recurso de acción de amparo constitucional previsto en el art. 93.3 de la LTC.

El Tribunal de garantías señala el incumplimiento del art. 96.3 de la referida Ley, por cuanto considera que el accionante no agotó las vías que la ley le franquea para poder impugnar de la Resolución que considera vulnerada de alguna manera sus derechos, recurriendo directamente a la presente acción; sin embargo, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional se constata que el accionante cumplió con los requisitos de procedencia, así como de admisión, que son de cumplimiento obligatorio, para la viabilidad de acciones de ésta naturaleza, tomando en cuenta y aplicando las normas legales y la jurisprudencia, habida cuenta que el “recurso de casación sólo se interpone contra Autos de Vista pronunciados como emergencia de recursos de apelación restringida contra sentencias; de modo que, el Auto de Vista recurrido dictado dentro de un recurso            de apelación incidental sobre una excepción de prejudicialidad, no admite recurso ulterior, por lo que el fallo recurrido no se encuentra entre los fallos recurribles en casación, a más de que el Tribunal Supremo de Justicia ya se ha pronunciado en varios Autos Supremos respecto a la inadmisibilidad del recurso sentando la línea doctrinal vinculante correspondiente en sentido de no abrir la competencia de este Tribunal a los recursos de casación interpuestos en contra de Autos de Vista que resuelvan incidentes salvo que el mismo de fin al litigio”  (Auto Supremo 28 de 10 de enero de 2006). Así, en el presente caso, ante el rechazo de las excepciones planteadas por él, interpuso el recurso de apelación restringida, siendo resuelto mediante Auto de Vista 87/2009, por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior mencionado anteriormente, declarando improcedente el recurso y confirmando el rechazo de la excepción de prejudicialidad, fallo que no admite recurso de casación, por lo que no le queda otra vía que el amparo constitucional a efectos de reclamar los actos ilegales y las omisiones indebidas en las que incurrieron las autoridades demandadas.