AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-RCA-SL
Fecha: 14-Ago-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-RCA-SL
Sucre, 14 de agosto de 2012
Expediente: 2010-22708-46-ACU
Acción: De cumplimiento
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 61 y vlta., dentro de la acción de cumplimiento, interpuesta por Samuel Coaquira Paredes contra Roberto Iván Aguilar Gómez, Ministro de Educación; Diego Pari Viceministro de Educación Superior y Rubén Ustáriz Arandia Director General de Formación de Maestros.
Por memorial presentado el 30 de septiembre de 2010, cursante de fs. 52 a 57, la parte accionante manifiesta que, el 2 de junio de 2008 fue designado docente institucionalizado de Física-Química del Instituto Normal Superior Simón Bolívar de la ciudad de La Paz, ahora -Escuela Superior de Formación de Maestros Simón Bolívar-, según memorando de designación 0006443, por haber resultado ganador en la convocatoria pública 007/07. Posteriormente, el 30 de marzo de 2009, fue notificado por la Dirección General de Gestión Docente, ahora Dirección General de Formación de Maestros, con memorando CITE: VEEAA/DGGD/FB 015/09 de 30 de enero de 2009, por el que se procedió a su retiro, convocándose el 26 de febrero de igual año, a compulsa de méritos para optar al cargo de docente que ocupaba el accionante, encontrándose el mismo cesante de su cargo los meses de abril y mayo de ese año, sin goce de su respectivo salario, aportes a la AFP correspondientes y el pago de aguinaldo por la totalidad de la gestión 2009.
Señala que, interpuso recurso de revocatoria el 16 de febrero de 2009, contra el memorando CITE: VEEAA/DGGD/FB 015/09, recurso que fue resuelto por el Director General de Formación de Maestros, mediante Resolución Administrativa (RA) MEC 13/2009 de 16 de marzo; rechazando el recurso de revocatoria confirmando en todas sus partes el acto administrativo; asimismo interpuso recurso de revocatoria el 6 de marzo de igual año contra la convocatoria a compulsa de méritos para optar al cargo de docente de Física Química del Instituto Normal Superior Simón Bolívar, recurso que fue resuelto por el Director General de Formación de Maestros mediante RA MEC 17/2009 de 24 de marzo, mismo que rechazó el recurso de revocatoria y confirmó en todas sus partes la Convocatoria a compulsa de méritos para optar a cargos docentes y administrativos en acefalía del Instituto Normal Superior Simón Bolívar de la ciudad de La Paz.
El accionante interpuso ante el Ministro de Educación, recurso jerárquico el 30 de marzo de 2009 contra la RA MEC 13/2009 de 16 de marzo, emitida por el Director General de Formación de Maestros, recurso que fue resuelto mediante RA MEC 28/2009 de 1 junio, que dispuso dejar sin efecto el memorando de cesación CITE: VEEAA/DGGD/FB 015/09; de igual forma el accionante interpuso ante el Ministro de Educación, recurso jerárquico el 09 de abril de 2009 contra la Resolución Administrativa MEC 17/2009 de 24 de marzo, emitida por el Director General de Formación de Maestros, recurso que fue resuelto mediante RA MEC 27/2009 de 1 junio, el que dejó sin efecto el retiro del accionante y sin efecto la convocatoria con la que se cubrió el cargo del mismo, siendo a solicitud del accionante restituido en su cargo, el mes de junio del igual año.
Finaliza indicando que, solicitó mediante memoriales de 17 de abril, 8 de mayo y 19 de junio de 2009, al Director General de Formación de Maestros el pago de sus haberes devengados de los meses de abril y mayo del mismo año, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 74 del Decreto Supremo (DS) 04688 de 18 de julio de 1957, que a la letra señala:“Los maestros que habiendo cumplido con el requisito de inscripción al escalafón, y no estando afectados por faltas previstas en el articulo anterior, quedaren cesantes sin culpabilidad de su parte tendrán derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaban hasta que se les restituya en funciones del mismo rango en un máximo de 90 días, al efecto se fijara una partida global en el presupuesto de educación con destino a tales pagos”, petición que reiteró ante el superior jerárquico Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional, mediante memoriales de 17 de abril de 2009 y 8 de febrero de 2010; y, Ministro de Educación, mediante memoriales de 9 de junio y 30 de diciembre de 2009; y, 8 de febrero de 2010, peticiones que fueron derivadas nuevamente al Director General de Formación de Maestros, autoridad que expresó su negativa mediante las notas CITE NI:/ME/VES/DGFM 0875/2009 de 17 de noviembre, notificado a la parte accionante el 18 de noviembre de 2009 y CITE: NE:/ME/VES/DGFM 0201/2010 de 29 de marzo de 2010.
La parte accionante alega la vulneración de los derechos a la “seguridad jurídica”, al salario digno, a la seguridad social y al trabajo, citando al efecto los arts. 14.V, 45.I y IV, 48.I, II y IV, 96.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
Solicita se conceda la tutela y se disponga el cumplimiento del art. 74 del DS 04688 Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación Pública por la parte accionada, y se proceda con el pago de sus haberes de docente por los meses de abril y mayo de 2009.
La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del la ciudad de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 61 y vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción, al amparo del art. 123 inc. c) del DS 27113 de 23 de julio de 2003 y 96.3 de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, por no ajustarse la misma a la regla de subsidiariedad, toda vez que no se ha hecho uso del recurso de revocatoria y jerárquico para el pago de los meses devengados.
Notificada la parte accionante con la Resolución de 4 de octubre de 2010, presentó impugnación contra la misma dentro del plazo establecido en el AC 107/2006-RCA de 7 de abril.
La parte accionante alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, al salario digno, a la seguridad social y al trabajo, toda vez que la parte accionada mediante actos ilegales y omisiones indebidas, incumplieron la disposición legal contenida en el art. 74 del DS 04688 omitiendo el pago de los salarios del mes de abril y mayo de la gestión 2009. En consecuencia corresponde en revisión, resolver si la declaración de improcedencia in limine del Tribunal de garantías, fue resuelta en correcta aplicación de las normas previstas en los arts. 96.3) de la LTC.
Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, debiendo resolverlas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, que a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 31 de julio de este año.
La acción de cumplimiento se instituye en nuestro sistema jurídico nacional en el art. 134 de la CPE, que establece: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…” (las negrillas nos pertenecen). Es decir, que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.
En cuanto al trámite procesal, que corresponde a esta acción tutelar, se debe tener en cuenta que por previsión constitucional “…se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”; en consecuencia, tanto las normas procesales establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836 de 1 de abril de 1998), actualmente vigente, como las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional de orden procesal, respecto al procedimiento de la acción de amparo constitucional, son aplicables a la acción de cumplimiento.
En ese sentido, el art. 96 de la LTC, referido a los requisitos de procedencia, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión, son aplicables a la acción de cumplimiento. Al respecto, ya se ha pronunciado la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, en un razonamiento acorde al actual orden constitucional, cuando indico que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;…” por ende, el juez o tribunal de garantías constitucionales puede rechazar o declarar improcedente la acción de cumplimiento en caso de que no cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad, en cuyo caso el o los accionados pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.
II.2.1. Plazo de caducidad
Por otra parte, con relación al plazo de caducidad, debe señalarse que la justicia constitucional no puede estar abierta indefinidamente a los reclamos que pueda efectuar el interesado respecto a la omisión del deber exigido por la Constitución y la ley; por tal motivo, al igual que el amparo constitucional, está sujeta a un plazo de caducidad, conforme se extrae, además del art. 129.II de la CPE que dispone: “La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”, en relación con lo dispuesto en el art. 134.II de la Ley Fundamental, el cual se asume como razonable y debe ser computado a partir de la notificación con la última resolución o acto que evidencie el incumplimiento del deber y en caso de no existir resolución, a partir del vencimiento del plazo contenido en la norma para pronunciar la resolución o para tener como respondida la solicitud, aplicándose para el efecto, cuando corresponda, la Ley de Procedimiento Administrativo.
II.3. Análisis del caso concreto
Del análisis de la acción, se tiene que la parte accionante fue retirado de su cargo de profesor, por orden del Director General de Formación de Maestros, cesando en sus funciones los meses de abril y mayo de 2009, tiempo en el que no percibió salario y beneficios sociales, por lo que interpuso los recursos de revocatoria y jerárquico respectivamente, logrando se deje sin efecto el retiro del cargo mencionado.
A razón de la restitución del incidentista a su cargo y de la determinación que la cesación sin culpa del accionante, solicitó el mes de junio del año 2009, el cumplimiento del art. 74 del DS 04688, referente al derecho a percibir el 100% del haber del cargo que desempeñaba de los meses de abril y mayo de 2009, petición que fue realizada ante el Director General de Formación de Maestros, mediante memoriales de 17 de abril, 8 y 22 de mayo, 10 de junio, 19 de noviembre del mismo año; y, a efecto de agotar la instancia administrativa, también se dirigió al Viceministro de Educación Superior de Formación Profesional y Ministro de Educación, las mismas que fueron derivadas a su vez al Director General de Formación de Maestros, autoridad que expreso su negativa mediante nota CITE NI:/ME/VES/DGFM 0875/2009 de 17 de noviembre, notificado a la parte accionante el 18 de noviembre de 2009 y CITE: NE:/ME/VES/DGFM 0201/2010 de 29 de marzo, ultima negativa, contra la cual se plantea la acción de cumplimiento el 30 de septiembre de 2010 (fs.52 a 57).
El accionante interpuso la presente acción de cumplimiento con relación a la notificación con la primera negativa del Director General de Formación de Maestros, después de transcurridos 10 meses y 12 días y con relación a la segunda negativa, cuya notificación no cursa en antecedentes, después de 6 meses y 1 día, incumpliendo el plazo de interposición de las acciones de defensa dispuesto en el art. 129.II y 134.II de la CPE.
El Tribunal de garantías al haber dispuesto la improcedencia in limine de la acción de cumplimiento, ha obrado correctamente.
La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución de 4 de octubre de 2010, cursante de fs. 61 y vta, pronunciada por Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, disponiendo el RECHAZO del recurso interpuesto por Samuel Coaquira Paredes.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
I.3. Petitorio
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
I.5. Impugnación a la Resolución del Tribunal o Juez de garantías
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
II.2. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
POR TANTO
COMISIÓN DE ADMISIÓN