AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2012-RCA-SL
Fecha: 14-Ago-2012
II.2. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento se instituye en nuestro sistema jurídico nacional en el art. 134 de la CPE, que establece: “I. La Acción de Cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la Ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida. II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…” (las negrillas nos pertenecen). Es decir, que la acción de cumplimiento se constituye en un medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de derechos fundamentales, a objeto de que el Estado cumpla las disposiciones constitucionales y legales, por ende su finalidad es materializar la previsión constitucional y/o legal; operando así la acción de cumplimiento como acción tutelar que garantiza la ejecución normativa.
En cuanto al trámite procesal, que corresponde a esta acción tutelar, se debe tener en cuenta que por previsión constitucional “…se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional…”; en consecuencia, tanto las normas procesales establecidas en la Ley del Tribunal Constitucional (Ley 1836 de 1 de abril de 1998), actualmente vigente, como las sub reglas establecidas por la jurisprudencia constitucional de orden procesal, respecto al procedimiento de la acción de amparo constitucional, son aplicables a la acción de cumplimiento.
En ese sentido, el art. 96 de la LTC, referido a los requisitos de procedencia, como también las sub reglas creadas en las SSCC 0365/2005-R, 0505/2005-R y el AC 0107/2006-RCA, entre otras, con relación a los requisitos y procedimiento ante el juez o tribunal de garantías y la atribución de la Comisión de Admisión, son aplicables a la acción de cumplimiento. Al respecto, ya se ha pronunciado la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional a través del AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, en un razonamiento acorde al actual orden constitucional, cuando indico que: “El análisis formal previo a la admisión del recurso de amparo constitucional, no debe ser aislado, sino integral; es decir, que no sólo se debe tener en cuenta las normas previstas en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional; sino también, el desarrollo de la doctrina o jurisprudencia constitucional, y en el caso de la declaratoria de improcedencia in limine, debe aplicarse las causales previstas en el art. 96 de la LTC, y las sub-reglas de improcedencia establecidas a través de la jurisprudencia constitucional;…” por ende, el juez o tribunal de garantías constitucionales puede rechazar o declarar improcedente la acción de cumplimiento en caso de que no cumpla los requisitos de procedencia y admisibilidad, en cuyo caso el o los accionados pueden impugnar dicha decisión en el plazo de tres días, a objeto de que la Comisión de Admisión asuma competencia y en grado de revisión determine si el juez o tribunal de garantías actuó correctamente y por ende se debe aprobar la resolución; o al contrario, revocar y admitir si cumple los requisitos de procedencia y admisibilidad.
- acción de cumplimiento
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedencia “in limine”
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1.
- II.2. Naturaleza jurídica y procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de cumplimiento
- II.2.1. Plazo de caducidad
- II.3. Análisis del caso concreto
- notificado a la parte accionante el 18 de noviembre de 2009
- después de transcurridos 10 meses y 12 días
- APROBAR