AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
1)
En coherencia con lo señalado, debe especificarse que la acción de amparo constitucional, en su dimensión procesal, se divide en tres fases específicas: 1) La fase de admisibilidad; 2) La fase de debate; es decir, del desarrollo de la audiencia pública; 3) La fase de la decisión; y, 4) La fase de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En efecto, precisamente en la fase de admisibilidad, los jueces y tribunales de garantías, tienen la obligación de observar las causales de improcedencia reglada y de inadmisibilidad establecidas para la acción de amparo constitucional, estando estas autoridades facultadas a realizar rechazos in limine cuando verifiquen la existencia de alguna de estas causales en el caso concreto; en estos supuestos, la Comisión de Admisión, también en ejercicio de roles de control de constitucionalidad, con la finalidad de asegurar la garantía de la doble instancia, está facultada de acuerdo al Fundamento Jurídico II.1 de la presente Auto Constitucional, a conocer las impugnaciones referentes a improcedencias y rechazos en la etapa de admisibilidad.
1º REVOCAR la Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 133 a 134 vta., pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma, en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia Mixto de Viacha de la provincia Ingavi, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- IMPONE LA EXPULSION DEFINITIVA “SIN DERECHO A INDULTO A TODA LA FAMILIA”
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- I.
- II.
- in limine
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de amparo constitucional
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- 1)
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.
- II.3. La duda razonable para la aplicación del principio pro-actione en la etapa de admisibilidad
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución.
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta
- se genere una duda razonable
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO