AUTO CONSTITUCIONAL 0029/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Ago-2012
improcedencia in limine
El Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, Provincia Aroma, en suplencia legal del Juez de Partido y Sentencia Mixto de Viacha de la provincia Ingavi, ambos de la Corte Superior del Distrito Judicial ahora -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Resolución de 17 de agosto de 2011, cursante de fs. 133 a 134 vta., que declaro la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional en base a los siguientes fundamentos: a) Desde la Resolución de 10 de noviembre de 2010, hasta la presentación de esta acción constitucional, han transcurrido nueve meses y un día; b) Desde la notificación con la resolución originaria 01 de 23 de diciembre de 2012, transcurrió más de siete meses; c) Desde el acta de 8 de enero de 2011, denunciado como tercer acto lesivo, han transcurrido siete meses y tres días; d) Desde la fecha del acta de conciliación; es decir, 9 de enero de 2011, transcurrió siete meses y dos días. En mérito a estos datos, la acción es declarada improcedente in limine en aplicación del plazo de caducidad aplicable a este mecanismo tutelar de defensa.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- IMPONE LA EXPULSION DEFINITIVA “SIN DERECHO A INDULTO A TODA LA FAMILIA”
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia in limine
- I.
- II.
- in limine
- II.2. Procedimiento aplicable en la tramitación de la acción de amparo constitucional
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- 1)
- por lo que la observancia del principio de inmediatez vinculado con el plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, debe ser resguardada en etapa de admisibilidad como regla general aplicable a todos los casos, salvo el supuesto en el cual, en esta etapa, ya sea ante instancias del juez o tribunal de garantías o en conocimiento de la causa por la Comisión de Admisión en fase de admisibilidad, se genere una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales que en un análisis de fondo de la problemática, podría implicar la aplicación del principio de justicia material a la luz de la pauta de interpretación denominada pro-actione.
- II.3. La duda razonable para la aplicación del principio pro-actione en la etapa de admisibilidad
- el pluralismo constituye el elemento fundante del Estado
- principio de aplicación directa de la Constitución.
- el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantísta
- se genere una duda razonable
- cuando en un caso concreto, exista una duda razonable sobre una lesión manifiesta y “grosera” a derechos fundamentales, en etapa de admisibilidad y en aplicación de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, deben flexibilizarse ritualismos procesales para que en un análisis de fondo de la problemática, el control de constitucionalidad, mediante la metodología de la ponderación aplicable al caso concreto, pueda en esa problemática, asegurar una justicia material, admisión que encuentra fundamento constitucional en los arts. 13.I y III; 256 de la CPE y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos, disposiciones que constituyen la fuente normativa para la aplicación del principio pro-actione.
- II.4. Análisis del caso concreto
- POR TANTO