AUTO CONSTITUCIONAL 0123/2012-RCA
Fecha: 10-Ago-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 19 de junio de 2012, cursante de fs. 111 a 114 vta., el accionante manifestó que, el 11 de mayo de 2011, la Ministra de Transparencia Institucional y Lucha contra la Corrupción, Nardi Elizabeth Suxo Iturri, presentó una denuncia contra su persona y contra la Diputada, Jessica Roselin Echeverría Bravo, por la supuesta comisión de los delitos de desacato y sedición, en razón a que por sus actividades como parlamentarios se habría llevado a cabo una conferencia de prensa denunciando hechos de corrupción.
Refiere que, ante el conocimiento de la denuncia penal, interpusieron excepción previa de falta de acción, que fue resuelta por Auto de 22 de julio de 2011; apelado el mismo, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió Auto de Vista el 25 de octubre del mismo año, que anuló el referido Auto, pronunciándose una nueva resolución, la que también fue apelada y resuelta por la misma Sala Penal que ratificó la Resolución de primera instancia, por lo que -dice- no existe recurso ulterior alguno.
Señala que, el art. 14.III de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; a su vez, el art. 256.I de la Ley Fundamental, expresa que: “Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán preferentemente sobre ésta”; asimismo, el art. 151.I de la misma Norma Constitucional, prevé que los y las asambleístas gozarán de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no podrán ser procesados penalmente; por lo que, amparados en dichos artículos solicitaron el cese de la persecución política.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 7
- Fragmento 8
- II.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 10
- , a los requisitos de admisión
- Fragmento 12
- II.4. Análisis de los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional
- II.5. Análisis de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional
- En cuanto a los requisitos de forma previstos en el art. 77 numerales 1, 2 y 5 de la LTCP
- a) Exponer con claridad los hechos