AUTO CONSTITUCIONAL 0132/2012-RCA
Fecha: 24-Ago-2012
i) Acreditar la personería del accionante
Los accionantes acompañaron fotostática simple del testimonio de poder 194/2011 de 12 de abril de fs. 23 a 25, por lo que no acreditaron debidamente su personería, al no haber presentado original o fotostática legalizada con el contenido establecido según el entendimiento del Tribunal Constitucional en su SC 0171/2005-R de 28 de febrero, donde señaló:“...la SC 0022/2003-R, de 8 de enero, ha dejado sentado lo siguiente: 'En el caso de las personas jurídicas, como es la sociedad agrícola ganadera (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación, debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos.(…)'. Por su parte, en la SC 1823/2003-R, de 5 de diciembre que compulsaba una problemática relacionada con un recurso de amparo presentado a nombre de una empresa argentina, se señaló: '(…) el Poder Especial presentado por el recurrente y que cursa de fs. 1 a 3, acredita que (…) en su condición de representante legal de la (…) le faculta a interponer el presente amparo constitucional; sin embargo, en el mismo documento no consta la escritura de constitución de la referida sociedad comercial, sus estatutos, la resolución que le confiere personalidad jurídica, su inscripción al registro correspondiente más aún tratándose de una entidad constituida en el extranjero, en el referido Poder tampoco consta que se encuentra legalmente establecida en Bolivia. Consiguientemente, se determina que el recurrente carece de legitimación activa para interponer el recurso al no haber acreditado debidamente su personería, omisión que determina la improcedencia del recurso e impide conocer el fondo de asunto y que debió ser observada por el Tribunal de amparo a tiempo de considerar la presentación del recurso, en estricto cumplimiento de lo dispuesto por el art. 19.II CPE y 97.I LTC.' Este mismo criterio fue asumido en la SC 0994/2004-R, de 29 de junio, relacionada con un poder otorgado en la República de México”.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- rechazo in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- II.3. Análisis del presente caso
- a) Exposición con claridad de los hechos
- i) Acreditar la personería del accionante
- ii) Nombre y domicilio del tercero interesado y la autoridad demandada
- domicilio