AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA
Fecha: 28-Ago-2012
II.5. Análisis procesal del caso enviado en revisión
En el caso en análisis, el accionante reclama la vulneración del derecho de inembargabilidad de los bienes de la entidad a la que representa, solicitando el cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 14.V, 48. III y IV y 339.II de la CPE, 8 de la Ley 3133, 7 de la Ley 4110, 7 de la Ley 163 y 5 de la LOJ.1993, demandando al Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial y a los Vocales de la Sala Civil Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a objeto que den cumplimiento a lo previsto por las normas referidas. Empero, como se tiene explicado en el punto II.4. de la presente Resolución, la acción de cumplimiento no puede ser activada para exigir el cumplimiento de normas jurídicas, dado que el cumplimiento de las mismas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos dentro del proceso judicial y en su caso, una vez agotados todos los medios, se podrá acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
Asimismo, conforme lo manifestado por el Tribunal de garantías, el accionante el 16 de febrero de 2012, presentó una acción de cumplimiento numerada con el expediente 00261-2012-01-ACU, constatándose que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya se pronunció al respecto y sobre el mismo asunto de revisión, mediante Auto Constitucional 0066/2012-RCA de 24 de mayo, en el cual, claramente se fundamenta que las disposiciones que se pretenden su cumplimiento, no ingresan al ámbito de protección de la acción de cumplimiento; situación que impide a éste Tribunal ingresar al fondo y pronunciarse sobre lo mismo.
- revisión
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- rechazó in limine
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 6
- Fragmento 7
- cumpla las disposiciones constitucionales y legales
- al alcance de la acción de cumplimiento
- a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE); b)
- en motivos de economía procesal y en el mandato de justicia pronta y oportuna
- II.4. La acción de cumplimiento no es el mecanismo para exigir la aplicación de normas en los procesos judiciales
- II.5. Análisis procesal del caso enviado en revisión
- APROBAR,