AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2012-RCA

Fecha: 28-Ago-2012

rechazó in limine

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 12/2012 de 26 de julio, cursante de fs. 54 a 56 declaró inadmisible y rechazó in limine la acción de cumplimiento con los siguientes fundamentos: a) El art. 134 de la CPE, prevé que: “La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente, ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma forma que la Acción de Amparo Constitucional”; así, el art. 129.I de la misma Ley Fundamental establece: “La acción de amparo constitucional se interpondrá por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. A su vez, el art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), señala que: “La acción de amparo no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, de donde se infiere la naturaleza de la subsidiaridad de la acción de amparo constitucional y la acción de cumplimiento; b) Revisada está acción se constató que la misma incumple el art. 91. 2, 3, 5 y 6 de la LTCP, dado que fue presentada contra Juan Domingo Ferrufino Encinas, cuando éste profesional ya no prestada sus servicios en el Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, también señaló de forma imprecisa su domicilio; asimismo, funda su acción en la Ley 4110 que fue abrogada por la 163, igualmente la Ley de Organización Judicial que fue dejada sin efecto por la del Órgano Judicial; tampoco, adjuntó prueba que evidencie el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales; c) El accionante debió acudir a la acción de amparo constitucional; y, d) El 16 de febrero de 2012, el accionante presentó una similar acción de cumplimiento con el mismo objeto y causa; por lo que, el art. 74.2 de la LTCP, establece que esta acción resulta improcedente, pues, se debió aguardar la resolución por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional de la primera acción de cumplimiento formulada.