En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Ago-2012

concedió

La Jueza Cuarta de Partido y de Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., de obrados, concedió la acción de libertad, disponiendo que la autoridad demandada lleve a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva, señalada para el 25 de mayo del presente año, a horas 8:45, debiendo tomar los recaudos procesales y precautelar que las diligencias de notificación para la comparecencia de las partes se efectúen con la anticipación necesaria en su condición de administrador de su despacho judicial y director del proceso judicial, en base a los siguientes fundamentos: 1) “El accionar de la autoridad demandada al vulnerar el debido proceso, ante un procesamiento indebido con relación al señalamiento de la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se enmarca en el art. 125 de la CPE en relación al art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional LTCP, incumpliendo lo determinado por las SSCC 0024/2012-R; 1259/2011-R; 1189/2011-R y 224/2004-R que establecen que el trámite para la consideración y detención preventiva debe efectuarse con la mayor celeridad, teniendo en cuenta que los accionantes se encuentran privados de libertad, siendo deber de la autoridad jurisdiccional en aplicación del art. 239 del CPP, fijar las audiencias correspondientes en un plazo  prudencial y razonable que debe oscilar entre 3 a 5 días para llevar a cabo la audiencia”; 2) Todo decreto debe ser emitido dentro de las 24 horas de su presentación de memorial y la solicitud de señalamiento de audiencia debió providenciarse en el plazo procesal y señalarse día y hora, atendiendo naturalmente las circunstancias del caso. Ya que la carga procesal y la dirección de dos juzgados explican el trabajo de la autoridad demandada pero no justifican la dilación. Contrariando los principios de celeridad procesal y justicia pronta y oportuna establecidos en la Constitución Política del Estado; 3) “Considerando que hace dos días se habría señalado la audiencia solicitada por los accionantes para el día 25 de mayo de 2012 a horas 8:45, con el que se ha manifestado conformidad y a efectos de no entorpecer la realización de dicho acto procesal lo que queda es poner las diligencias correspondientes por la autoridad demandada, para que esta audiencia se pueda constituir y no se suspenda por defectos formales” (sic); y, 4) En aplicación al art. 125 de la CPE en relación al art. 65 de la Ley 27 del Tribunal Constitucional Plurinacional.