En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 11/2012 de 17 de mayo, cursante de fs. 35 a 36 vta., pronunciada dentro de la

Fecha: 02-Ago-2012

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, los accionantes, alegan la vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y libertad; toda vez, que la autoridad demandada a pesar de los reiterados memoriales que fueron presentados para la consideración de cesación a la detención preventiva, éste no señaló ni decretó absolutamente nada hasta antes de la presentación de la acción de libertad motivo de análisis.

           Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados se establece que los accionantes dentro del proceso por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y otros, mediante memorial del 17 de febrero de 2012, solicitaron al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de La Paz, audiencia para la consideración de cesación a la detención preventiva, misma que por decreto se señaló audiencia para el 1 de marzo del mismo año, oportunidad que en base al art. 54 del CPP, resolvió inhibirse del conocimiento de la causa, disponiendo la remisión de obrados ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de la ciudad de El Alto. Siendo así, que dicha autoridad a través de una nueva Resolución dispuso que los mismos sean remitidos ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de El Alto. Ante esta situación, los accionantes al ver que no se concretizaba su solicitud mediante memoriales del 3 y 19 de abril del mismo año volvieron a reiterar su atención. Empero, dicha autoridad hoy demandada, por decretó recién señaló audiencia para el 25 de mayo de 2012 a horas 8:45 determinación que fue conocida y aceptada por lo accionantes en plena audiencia pública de acción de libertad.

           Como se puede apreciar la autoridad judicial, con dicho señalamiento, ha vulnerado el principio procesal de celeridad que caracteriza a la justicia ordinaria que determina el art. 180 de la CPE, justificativo expuesto por el Juez demandado en el sentido que la fecha de audiencia fue establecida por la excesiva carga procesal y el colapso de casos en dicho juzgado, no eximiéndole de la responsabilidad que tiene como Director funcional del proceso de velar por el correcto desarrollo del mismo, puesto que dicha solicitud tiene relación directa con la libertad de los accionantes, debiendo actuar con preferencia en el caso presente, programando la audiencia dentro de los plazos razonables que la jurisprudencia y la norma procesal establecen, es decir, con un máximo de setenta y dos horas de presentada, determinando en la misma si la solicitud del representado del accionante procede para la cesación de la detención preventiva.