Sentencia: 0649/2012 de 2 de agosto de 2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia: 0649/2012 de 2 de agosto de 2012

Fecha: 02-Ago-2012

II.1. Sobre las medidas de hecho

La jurisprudencia constitucional, consideró a las medidas de hecho como:”…los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…” Así la SC 0832/2005-R de 25 de julio, entre otras.

Por su parte la SC 0211/2010-R de 24 de mayo, citando la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció la excepción a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional al tratarse de medidas de hecho, puesto que: “No obstante, existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz, en el que por la existencia de acciones de hecho o justicia directa o a mano propia, que puede ser proveniente de parte de autoridades o funcionarios públicos, o de particulares, se hace urgente la tutela inmediata, prescindiendo de las vías legales que pudiesen existir, a efectos de que cesen las ilegalidades y actos hostiles, con la consiguiente afectación inclusive de otros derechos fundamentales, por tanto en esos casos corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada”.

A su vez la ya señalada SC 0148/2010-R, citada por la SCP 0251/2012 de 29 de mayo, estableció los siguientes requisitos para considerar la existencia de medidas de hecho: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos, y, 4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.

        En tal sentido, en el caso que se analiza, se presentan todos los supuestos de activación directa del amparo constitucional por vías de hecho. Así, respecto al primer requisito señalado por la jurisprudencia, referido a que la presentación de la acción de amparo debe ser oportuna e inmediata, pues la acción fue interpuesta de manera casi inmediata, puesto que los hechos sucedieron el 18 de abril de 2012 y la acción fue interpuesta el 20 del citado mes y año. Sobre el segundo requisito está demostrado que existe un inminente daño que puede consolidarse en detrimento de los derechos del accionante, tal cual se consideró en un caso donde por medidas de hecho no se permitió la ejecución de la construcción dentro de un terreno del accionante adoptando medidas de hecho, alterando e impidiendo el ejercicio de su derecho propietario, situación en la cual se concedió la tutela (SC 2821/2010-R) o como establecieron las SSCC 1285/2002-R, 672/2010-R y 1224/2010-R, entre otras en las que se concedió la tutela frente a medidas de hecho que impidieron el ingreso y salida de un fundo, obstruyendo la única vía de acceso para llegar a una propiedad, lesionando por ende el derecho al libre tránsito por el mismo. En cuanto al tercer requisito, está acreditado el derecho propietario de cada lote y el derecho copropietario del paso común y no se da el caso de derechos controvertidos o que estén en disputa, al no existir proceso alguno iniciado por las demandadas. Con relación al cuarto requisito no existe el consentimiento del acto denunciado y acusado como medida de hecho; es más, de acuerdo a los antecedentes, el accionante reclamó dichos actos.