SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2012
Fecha: 02-Ago-2012
a)
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó íntegramente la acción planteada. Con el derecho a réplica, refirió: a) Es cierto que no se puede presentar una excusa o recusación ante el Ministerio Público, pero al ser la defensa amplia e irrestricta, la competencia del Fiscal- codemandado- se cuestiona desde el momento en que responde “a la impugnación, al procedimiento” y como Tribunal de alzada se debe disponer la radicatoria, y después debe examinar la competencia y la causal de excusa, momento desde el cual tenía los tres días para plantear la recusación ante el Fiscal General, pero no se da esa oportunidad; y, b) Por otra parte, no existe el decreto de radicatoria y no se notifica con el decreto de tenerse presente; solo aparece en manos de Nancy Janeth Álvarez Claros Fiscal de Materia, momento en el cual recién se enteran de que se habría retirado el sobreseimiento, esto es vulnerar el principio de publicidad, y en virtud a este principio las notificaciones deben practicarse dentro de las veinticuatro horas de emitido el requerimiento y por cualquier medio legal.
El apoderado de Claudia Rossío Villagómez Dávalos, mediante su abogado en audiencia indicó: a) El accionante dijo que se habría conculcado el derecho a la defensa y al debido proceso porque no se le notificó con el sobreseimiento pronunciado y tampoco se le habría notificado con la impugnación presentada por la parte querellante y tampoco fue notificado con el recurso jerárquico y que el mismo debía ser tramitado ante el Fiscal Departamental de Oruro; b) del análisis de los antecedentes, no se evidencia que con el requerimiento pronunciado por la Fiscal de Materia no se haya notificado al accionante, porque dicha notificación se realizó el 18 de noviembre de 2009; asimismo, la Resolución pronunciada por el Fiscal Departamental también fue notificada el 29 de enero de 2010, entonces no se ha lesionado ningún derecho; c) También se señaló que, se conculcaron derechos constitucionales en el entendido de haberse solicitado la excusa del ex Fiscal Departamental- codemandado por lo que no podía conocer el caso, pero al ser el derecho a la defensa amplio e irrestricto no quiere decir que sea arbitrario; y, d) El art. 74 de la LOMP, en cuanto a las excusas y recusaciones, señala que los Fiscales podrán excusarse en las causales de recusación, esto significa que no es a “petición de parte, sino de oficio”, por lo que debe “recusar” dentro de los tres días de conocer la causa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- Fragmento 9
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.2. La acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad
- III.3.Derecho a impugnar
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR