SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0661/2012

Fecha: 02-Ago-2012

III.5. Análisis del caso concreto

         En el presente caso que se examina, de acuerdo a la documentación y jurisprudencia citada, el Juez demandado actuó conforme a ley, toda vez que se evidencia que dentro del proceso ejecutivo seguido contra la accionante se dictó Sentencia y en ejecución de la misma, mediante decreto de 3 de enero de 2012, se le conminó a que exhiba los bienes embargados del cual es depositaria bajo la condición de aplicar el art. 161 del CPC; sin embargo, ésta incumplió el mandato judicial, por lo que la autoridad demandada dispuso por Auto de 13 de abril de 2012, mandamiento de apremio, el mismo que fue expedido el 9 de mayo de igual año.

         Por otra parte, con referencia a la denuncia que no se cumplió con las notificaciones en forma correcta, en el domicilio especial señalado en el testimonio 824/2009 de 7 de diciembre en la av. Guillermo Urquidi esq. Dario Montaño 1568, cabe señalar que dicho domicilio es válido a efectos del cobro judicial en tanto que la dirección real de los depositarios Fernando Ramallo Salazar y Sdenka Magaly Viscarra Arispe es la av. Blanco Galindo km. 6 frente al Surtidor Urkupiña, tal como consta en el acta de embargo, lugar donde precisamente fueron notificados por cédula el 3 de abril de 2012 mediante orden instruida. En consecuencia se cumplió dicha notificación conforme a los arts. 121 y 122 del CC y de ninguna manera se puede afirmar que tal diligencia es inválida.

En relación a la actuación de la demandada Mabel Medrano, revisado el expediente no se acompañó ninguna prueba fehaciente sobre las denuncias realizadas por la accionante, lo que impide e imposibilita a este Tribunal, analizar y valorar con plenitud el reclamo con imparcialidad y razonabilidad, porque no se puede comprobar lo manifestado y denunciado por la misma. Al respecto la jurisprudencia constitucional estableció: “…para valorar los hechos demandados, requiere que el actor demuestre o acredite con la prueba pertinente la supuesta vulneración que acusa; toda vez que, el fallo o determinación que se asuma debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se ha violado o está amenazado el derecho de locomoción, ya que no es suficiente la manifestación del actor, ni el informe que preste la autoridad recurrida, dado que para acusar la vulneración del derecho a la libertad, se debe demostrar los hechos que afectan ese derecho con pruebas verificables y ciertas cuyo valor les será asignado a tiempo de dictarse la Resolución; no obstante, que éste recurso no requiere de mayores formalidades para su presentación; sin embargo, cualquier acto ilegal que vulnere el derecho a la libertad y que sea atribuible al demandado debe ser debidamente acreditado por los medios de prueba permitidos por el ordenamiento jurídico, no siendo suficiente lo aseverado por las partes en audiencia”  así lo entendió la SC 2152/2010-R de 19 de noviembre, que cita a su vez la SC 0053/2010-R de 27 de abril.