SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0703/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.2. Sobre el recurso de apelación incidental de los fallos que  resuelven una excepción de incompetencia y de medidas cautelares

          El art. 310 del CPP, establece que la excepción de incompetencia podrá promoverse ante el juez o tribunal que se considere competente, o ante el juez o tribunal que se considere incompetente y que conoce el proceso. En tanto que el art. 314 del mismo Código determina que las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vía incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria; además, que planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

          De otra parte con relación  a las medidas cautelares, el art. 221 del CPP, determina que “la libertad personal y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones  y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley”. En este entendido las medidas cautelares son instrumentos que tienden a garantizar la presencia física del imputado a todos los actos procesales de la etapa preparatoria, determinado por el Juez cautelar de acuerdo al art. 54.2 del referido el Código.

De lo que se infiere que, en la etapa preparatoria es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; así como de las resoluciones de medidas cautelares, aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo.

          Sobre el tema la jurisprudencia constitucional ha establecido que: “…la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no sólo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación durante la etapa preparatoria, la competencia del juez cautelar, como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema.

Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el juez cautelar competencia para pronunciar las Resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados…”  (así las SC 0421/2007-R, de 22 de mayo).