SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega que siendo propietario de la sayaña Jocopeque, fue conminado para el desalojo de su vivienda (choza) y recoger su bomba de agua en el plazo de quince días por orden de notificación emitida por Elias Crispin Mamani, Mallku de la Marca Hurinsaya Curahuara Sajama; posteriormente fue echado de su propiedad por una turba enardecida de comunarios apoyados en la mencionada nota emitida por el dirigente ahora demandado, mismos que se encontraban repartiendo su terreno.
En el presente caso se evidencia la vulneración de derechos, toda vez que Elias Crispin Mamani, Mallku de la Marca Hurinsaya, desconociendo las instancias legales ordinarias, con abuso de poder, a través de la notificación de 15 de mayo de 2012, ordenó el desalojo y retiro de los bienes del accionante, en un plazo de 15 días de la comunidad de Jocopeque, terreno del cual él es propietario, acreditado mediante el titulo ejecutorial de ley de la comunidad Sajama a nombre de Natalio Choque Villca, testimonio del proceso agrario referente a la propiedad Sajama, declaratoria de herederos y minuta de transferencia de la estancia Jocopeque, documentación idónea, que legitima su derecho propietario y que también es la encargada de dar la publicidad requerida a efectos de oposición frente a terceros.
En este contexto, la jurisprudencia señalada en Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha establecido escenarios excepcionales, a objeto de otorgar tutela a través de la acción de amparo constitucional de manera inmediata y directa, apartándose inclusive de su carácter subsidiario; así como las medidas de hecho cometidas en el presente caso por la autoridad indígena originaria, concebidas como un acto injusto e ilegal que desconoce y se separa de las instancias legales y procedimentales que la normativa vigente brinda, haciendo justicia de manera directa y con abuso de poder, que tenía el mencionado dirigente frente al accionante, tomando en cuenta que, una autoridad o un particular no pueden desconocer los mecanismos legales adoptados, resultan dañinos e ilegítimos esos actos.
De lo expresado anteriormente se tiene que los demandados de ninguna manera justificaron la conducta desarrollada en cuanto a la ocupación de los predios denunciados de avasallados, por lo que con dichos actos se ha vulnerado el derecho a la propiedad privada, protegido por la norma constitucional en su art. 56.I de la CPE, al indicar que: “Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que ésta cumpla con una función social”; es decir, mientras no se haga uso de ella en perjuicio del interés colectivo, situaciones que deberán ser demostradas previo pronunciamiento de autoridad competente que disponga lo que se considere pertinente.
Respecto de la calificación conceptual de la propiedad colectiva, en cuanto al avasallamiento evidenciado en el presente caso, corresponde precisar lo establecido por la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria en su art. 3 que señala lo siguiente: “I. Se reconoce y garantiza la propiedad agraria privada en favor de personas naturales o jurídicas, para que ejerciten su derecho de acuerdo con la Constitución Política del Estado, en las condiciones establecidas por las leyes agrarias y de acuerdo a las leyes; II. Se garantiza la existencia del solar campesino, la pequeña propiedad, las propiedades comunarias, cooperativas y otras formas de propiedad privada. El Estado no reconoce el latifundio; III. Se garantizan los derechos de los pueblos y comunidades indígenas y originarias sobre sus tierras comunitarias de origen, tomando en cuenta sus implicaciones económicas, sociales y culturales, y el uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables, de conformidad con lo previsto en el artículo 171º de la Constitución Política del Estado. La denominación de tierras comunitarias de origen comprende el concepto de territorio indígena, de conformidad a la definición establecida en la parte N del Convenio 169 de la organización Internacional del Trabajo, ratificado mediante Ley 1257 de 11 de julio de 1991.
Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- la jurisprudencia constitucional ha establecido que excepcionalmente procede la tutela, prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria cuando se advierta la existencia de una incuestionable lesión al o los derechos invocados y un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho
- III.2. La acción de amparo constitucional en la protección de la propiedad privada ante medidas de hecho
- Fragmento 10
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- III.3. Análisis del caso concreto
- siempre que no sean incompatibles con el sistema jurídico nacional