SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0735/2012

Fecha: 13-Ago-2012

III.3. De la actuación del Juez de garantías

Por otra parte, se constató que en la demanda de amparo constitucional, la accionante no señaló su petitorio, requisito de fondo previsto en el art. 97.VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), aspecto que el Juez de garantías debió observar a momento de verificar el cumplimiento de los requisitos de contenido en la fase de admisión del recurso y ante su inobservancia, rechazar in límine el mismo, a fin de evitar el inicio de un procedimiento carente de los elementos básicos para decidir sobre la pretensión jurídica deducida; aspecto que se recomienda sea observado por dicha autoridad en futuras oportunidades, cuando en su función de juez de garantías asuma conocimiento de acciones tutelares.

Cabe mencionar que no se trata de una simple exigencia formal sino que cumplen una vital importancia a tiempo de resolver la problemática planteada, al respecto, la SC 0731/2006-R de 25 de julio, estableció que el petitorio “…está dirigido a constatar por un lado, que efectivamente existe un derecho o garantía constitucional fundamental supuestamente lesionado y, por otro, que la lesión sufrida proviene del acto ilegal” ; pero, además la petición debe estar revestida de la suficiente claridad y precisión puesto como señala la SC 0381/2007-R de 10 de mayo que "…el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitum de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” .