SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Fecha: 13-Ago-2012
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Sucre, 13 de agosto de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21920-44-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alberto Melgar Villarroel contra Marlene Arteaga Vaca, Jueza Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia; y David Ramiro Pérez Coronado y Juan Manuel Rivero Méndez, ambos Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 27 de abril de 2010, cursante de fs. 172 a 179, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 1 de marzo de 2010, se le notificó al accionante, con la acusación del Ministerio Público y la acusación particular de Humberto Parari en representación del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) del Beni, José Alfredo Figueroa Rocha y Marlene Arteaga Vaca, Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas, cuando en el Auto de Admisión de la acusación particular del representante del SEDUCA del Beni, los Jueces advirtieron que esta institución no había acreditado la legitimidad “activa” del querellante, lo cual como parte pudieron haber observado, pero no se le dio oportunidad, ya que las referidas autoridades al advertir esa falencia otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que la subsanen, cuando lo que correspondía era la desestimación de dicha acusación al carecer de personería jurídica; en consecuencia, el Tribunal direccionó de tal manera la causa que ha generado un desequilibrio procesal a favor del acusador particular en su desmedro, lo cual, provocó que se planteara la recusación de dichas autoridades, los mismos que rechazaron la causal en un informe carente de argumentos legales.
Por otro lado, planteó recusación sólo contra el juez José Alfredo Figueroa Rocha, por existir una enemistad manifiesta, en aplicación de la causal 11 del art. 316 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la que el juzgador se allanó; los Jueces del Tribunal de Sentencia, continuando, con el procedimiento dispuesto por el art. 320 del referido Código, fijaron día y hora de audiencia de recusación; toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada, tal cual, lo dispone los arts. 318 y ss. del CPP; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, el referido Tribunal rechazó la decisión de su similar José Alfredo Figueroa Rocha y aceptó el rechazo de la recusación de Marlene Arteaga Vaca.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, al acceso de la justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.I, 116, 120, 121.II, 178, 303.III y 311.5 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; a) Dejar sin efecto la Resolución de rechazo de la recusación aceptada por el juez José Alfredo Figueroa Rocha; b) Dejar sin efecto la audiencia de recusación por falta de convocatoria; y, c) Se disponga que los jueces demandados que conocieron las recusaciones, se refieran de manera exclusiva a la recusación planteada contra la jueza Marlene Arteaga Vaca y no así al allanamiento de la recusación del juez José Alfredo Figueroa Rocha.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 249 a 253, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La abogada del accionante se ratificó in extenso en los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliando respecto a que el accionante se ha visto en la necesidad de acudir a la acción de amparo constitucional, buscando que se le restituyan sus derechos y además impugnando la Resolución 05/10 de 31 de marzo de 2010 y su Auto complementario.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Marlene Arteaga Vaca, Juez Técnica del Tribunal Segundo de Sentencia, presentó informe escrito el 26 de mayo de 2010, cursante de fs. 245 a 246, manifestando lo siguiente: 1) El 3 de diciembre de 2009, ante el Tribunal a su cargo, el fiscal Heber Justiniano, formalizó acusación entre otros contra Alberto Melgar Villarroel por la presunta comisión de delitos de instigación pública a delinquir y asociación delictuosa en grado de complicidad; 2) Radicada la causa se procedió conforme a lo preceptuado por el art. 340 CPP, disponiendo que se notifique a la parte querellante para que presente su acusación particular y prueba de cargo dentro de diez días, el mismo que presentó dentro del término establecido por ley; por otro lado, la Jueza ejerce como Presidenta del Tribunal en suplencia legal de su similar José Alfredo Figueroa Rocha, debido a las dos acefalias existentes en los Tribunales, y al verificar que en el otrosí 2 del pliego acusatorio, el acusador manifestó acompañar y acreditar su calidad de Director del SEDUCA del Beni, y representante legal, la misma que no estaba adjunta, mediante decreto de 6 de enero de 2010, se dispuso que con carácter previo se notifique para que en el término de veinticuatro horas, presente la Resolución Ministerial anunciada, aspecto que motivó la recusación de ambos Jueces Técnicos, aclarando que no presentaron ningún recurso o reposición del decreto, sin fundamento procedieron a la recusación a lo que la Jueza no se allanó, porque no existió producción oficiosa de prueba como se indicó; y, 3) En cuanto a que hubiese generado vulneraciones al debido proceso, por no haber convocado al Tribunal llamado a conocer y resolver la acusación planteada a José Alfredo Figueroa Rocha y a su persona, manifiesta que, los principios de probidad, honestidad y transparencia respaldan plenamente el hecho cierto, ya que, tanto su persona como José Alfredo Figueroa Rocha, fueron recusados al mismo tiempo, al unísono en el mismo proceso, no en tiempos y momentos diferentes, razón por la cual resulta totalmente razonable y legal al no haber ningún juez técnico habilitado en los tribunales, teniendo en cuenta que en esa ciudad existen dos Tribunales de Sentencia y cada uno, está funcionando con un sólo Juez Técnico, por encontrarse dos cargos en acefalias, por lo que considera que el trámite efectuado está conforme a procedimiento, enviándose el cuaderno procesal al Distrito más cercano que es el Tribunal de Santa Ana de Yacuma, quienes resolvieron las recusaciones, formalidad que en ningún momento fue observada por el accionante, al contrario fue un acto plenamente consentido, donde los recusantes en audiencia ejercieron plenamente sus derechos.
David Ramiro Pérez Coronado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, presentó informe escrito, el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestando: i) La Resolución dictada el 31 de marzo del citado año, por la que se resolvió la recusación contra los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, se la emitió tomando en cuenta el canon de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad, el decreto de 25 de marzo de ese año, imprimió el trámite correspondiente, con relación al rechazo de recusación de Marlene Arteaga Vaca, habiendo señalado la audiencia correspondiente; y con relación al allanamiento de la recusación por parte del juez José Alfredo Figueroa Rocha, se pronunció que se iba a dictar la resolución correspondiente, de ahí se concluye, que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 320 del CPP; por otro lado, con el señalamiento de audiencia, las partes fueron notificadas legalmente sin que ese decreto de 25 de marzo de 2010, haya sido observado; y, ii) El Tribunal de recusación lo único que hizo fue pronunciarse en una sola Resolución con respecto al rechazo de la recusación por parte de la jueza Marlene Arteaga Vaca, como del allanamiento de recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, aquí reside el quid juris de lo observado por el accionante, si bien el art. 320 párrafo segundo del adjetivo penal, prevé que: “si el juez recusado, admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa”, norma legal que entronca con el art. 318 párrafo cuarto, del mismo cuerpo legal, el mismo que prevé: “Cuando el juez que se excusa integra un tribunal pedirá a este que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo, de la excusa con los efectos establecidos en el párrafo anterior”, en audiencia de manera pública y oral el Tribunal de recusación hizo conocer a las partes que, basada en el principio de concentración conectado con el de celeridad iba a dictar en audiencia resolución respecto al rechazo de la recusación y allanamiento, debido a que no existía sentido jurídico en dictar las resoluciones por separado y que con dicho procedimiento, no se provocaba escisión de la ley, lo único que hizo ese Tribunal fue resolver tanto el rechazo como el allanamiento en una sola Resolución, aquí debemos comprender que la hipertrofia del procedimiento penal que ha desarrollado el sistema oral les permite tener la certeza de que no se ha abdicado ningún derecho de las partes; además, que las partes no objetaron en audiencia el hecho de que ese Tribunal resuelva en audiencia ambas recusaciones.
I.2.3. Informe del tercero interesado
El abogado del tercero interesado manifestó en audiencia: a) La acción de amparo constitucional se planteó buscando la nulidad de una resolución, pero no conocen, que es lo que quieren, cómo es que quieren que se restablezcan esos derechos vulnerados y como se va proseguir si las recusaciones de Marlene Arteaga Vaca y Alfredo Figueroa Rocha, son dos situaciones diferentes, pero el recurso es planteado contra los dos como si fueran la misma cosa, solicitando la aclaración; y, b) Todo se generó, en una supuesta parcialización que hubiese existido por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia, que en la acusación particular no se habría adjuntado un documento que se anunció en el memorial, y el Tribunal hizo lo que tenía que hacer, cuando hay una omisión tiene que dar un término perentorio para subsanar, en este caso dio veinticuatro horas, para que se presente lo anunciado en el memorial.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni, pronunciaron la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, mediante la cual concedieron la tutela. En base a los siguientes fundamentos: 1) El art. 320 del CPP, dispone que para el caso de que el juez recusado admitiera la recusación promovida, se ha de seguir el trámite establecido para la excusa, en conformidad a esa disposición se tiene el art. 318 del mismo cuerpo legal, que señala que para el caso de que el juez sea unipersonal, la remisión del proceso se hará al juez que deba reemplazarlo, quién asumirá el conocimiento del mismo sin perjuicio, señala la norma que se debe elevar antecedentes de la excusa al tribunal superior en grado si acaso estima que la misma no tiene fundamentos; 2) Para el caso de que el juez que se excusa integre un tribunal como en este caso, debe pedirse a ese tribunal que lo separe del conocimiento del proceso, por lo que, ese tribunal debe pronunciarse sobre la aceptación o rechazo de la excusa, cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros, se debe completar este tribunal de acuerdo a lo establecido en sus disposiciones orgánicas, el art. 320 inc. 2) del CPP, que para el caso de rechazo de una recusación promovida contra uno de los miembros de un tribunal, éste rechazó, debe de formularse ante el mismo tribunal que ha de resolverlo en el plazo y formas de ley; 3) Vale decir, que lo que le correspondía a la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, ante la ausencia de quórum para el conocimiento y resolución del incidente de recusaciones promovido, era disponer la convocatoria del Tribunal siguiente, en este caso del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, para que integre el Tribunal Segundo de Sentencia y resuelva dicho incidente, conforme lo que dispone el art. 315 del CPP; y, 4) La convocatoria extrañada, hace a la competencia del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, a efectos de que asuma el conocimiento y resolución de las recusaciones, en suplencia legal y/o en calidad de Jueces Técnicos del Tribunal Segundo de Sentencia, la actuación en contrario, vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso que asiste a los “recurrentes”.
I.3. Consideraciones de la Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose la Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes:
II.1. Heber Justiniano, Fiscal de Materia, remitió a los Jueces del Tribunal de Sentencia la acusación formal entre otros de Alberto Melgar Villarroel mediante nota de 17 de noviembre de 2009 (fs. 49 a 60).
II.2. Por memorial de 5 de enero de 2010, Humberto Parari Rioja, en representación del SEDUCA de Beni, interpuso acusación particular entre otros contra Alberto Melgar Villarroel, memorial en el que se advierte que en el otrosí 2 indica: “Acompaño la Resolución Ministerial 01/09 de 11 de febrero de 2009, mediante la cual acreditó debidamente mi calidad de Director del Servicio Departamental de Educación del Beni y representante legal del mismo” (fs. 67 a 70 vta.).
II.3. Mediante decreto de 6 de enero de 2010, emitido por la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia y el Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia, se indicó que: “Con carácter previo a proceder a la notificación, conforme lo establece el art. 340 del CPP, respecto a los imputados, notifíquese al querellante para que en el termino de 24 horas computables desde su legal notificación, presente la Resolución Ministerial anunciada a través del otrosí 2 de la acusación particular, que acredita su calidad de Director del SEDUCA -BENI…” (fs. 71).
II.4. Por memorial presentado el 16 de enero de 2010, Humberto Parari Rioja cumplió lo observado mediante el decreto de 6 de ese mes y año (fs. 75).
II.5. A través del memorial presentado el 12 de marzo de 2010, Alberto Melgar Villarroel, presentó recusación contra los Jueces Técnicos, José Alfredo Figueroa Rocha y Marlene Arteaga Vaca, indicando tener una enemistad con el primero y además que ambos demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas (fs. 86 a 87 vta.).
II.6. Cursa informe de 16 de marzo de 2010, presentado por Marlene Arteaga Vaca ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, la misma que no se allanó a la impetrada recusación, por no tener ningún interés en el proceso; además que, no existió producción oficiosa de pruebas (fs. 88).
II.7. Mediante nota TRISEN (2) 024/2010 de 18 de marzo, Marlene Arteaga Vaca, Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia, remitió la recusación e informe ante los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma (fs. 91).
II.8. Por decreto de 16 de marzo de 2010, el juez José Alfredo Figueroa Rocha, se allanó a la recusación impetrada, separándose definitivamente del juicio (fs. 89 a 90).
II.9. A través de la providencia de 25 de marzo de 2010, emitida por David Ramiro Pérez Coronado y Juan Manuel Rivero Méndez, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, señalaron audiencia para el 31 de marzo de 2010, a partir de las 15:00, en el salón de audiencias de los tribunales de sentencia, a los fines de considerar el no allanamiento al incidente por parte de Marlene Arteaga Vaca y la recusación contra José Alfredo Figueroa Rocha y allanamiento al incidente a lo que procedió a dictar la Resolución, solicitando también que se expida exhorto suplicatorio de notificación dirigido al Tribunal Segundo de Sentencia de la ciudad de Trinidad, vía facsímil, para las notificaciones del representante del Ministerio Público, los recusantes y las autoridades judiciales recusadas en sus domicilios reales y despachos conocidos, cumpliéndose con todas las notificaciones (fs. 120 a 124 vta.)
II.10. Consta el acta de audiencia de resolución de recusación contra el Tribunal Segundo de Sentencia y el Auto 05/2010 de 31 de marzo, mediante el cual los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma dispusieron el rechazo de las recusaciones efectuadas contra Marlene Arteaga Vaca y el allanamiento de José Alfredo Figueroa Rocha (fs. 129 a 135 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica”, de acceso a la justicia, a la propiedad privada y al debido proceso, toda vez que, la demandada Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación interpuesta en su contra, a lo que, sin previa convocatoria, el Tribunal de alzada conoció dicha recusación, cuando lo que correspondía, era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, decidieron rechazar el allanamiento de José Alfredo Figueroa Rocha y la recusación contra Marlene Arteaga Vaca. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la recusación
El art. 320 del CPP, establece: “La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.
Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento:
1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales;
2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
III.2. Trámite y resolución de la excusa
Respecto al trámite el art. 318 del CPP, dispone: “El juez comprendido en alguna de las causales establecidas en el artículo 316 del este Código, está obligado a excusarse, mediante resolución fundamentada, apartándose de inmediato del conocimiento del proceso.
El juez que se excuse remitirá la causa al juez que deba reemplazarlo, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso, sin perjuicio de elevar los antecedentes de la excusa en consulta ante el tribunal superior, si estima que no tiene fundamentos.
Si el tribunal superior acepta o rechaza la excusa, según el caso, ordenará al juez reemplazante o al reemplazado que continúe con la sustanciación del proceso, sin recurso ulterior, y todas las actuaciones de uno y otro juez conservarán validez.
Cuando el juez que se excusa integra un tribunal, pedirá a éste que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo de la excusa, con los efectos establecidos en el párrafo anterior.
Cuando el número de excusas impida la existencia de quórum o se acepte la excusa de alguno de sus miembros el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas”.
III.3. En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado del art. 316 al 321 del CPP
Específicamente, sobre la recusación, la SC 0927/2010-R de 17 de agosto, estableció lo siguiente: "…Se concluye que cuando el Juez recusado admite la recusación promovida, se sigue el procedimiento previsto para la excusa, que se encuentra establecido en el art. 318 del CPP; empero, cuando la autoridad judicial recusada rechaza la recusación, la norma hace una distinción en cuanto al procedimiento a seguir según se recuse a un Juez unipersonal, o a uno integrante de un tribunal, así:
1. Cuando se trata de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación; debiendo la autoridad llamada por Ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación sin recurso ulterior, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
2. Cuando la recusación se presenta contra un juez que integre un tribunal de sentencia, el rechazo se formulará ante el propio tribunal, el cual deberá seguir el procedimiento señalado para el caso de un Juez unipersonal, pronunciándose en el plazo y formas anteriormente descritas.
Ahora bien, la misma norma establece, en su último párrafo, que cuando se dé la posibilidad de haberse planteado una recusación que impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el Tribunal se completará de acuerdo con las disposiciones orgánicas, por lo que, ocurridas estas circunstancias y en razón a que el rechazo debe formularse ante el mismo tribunal, correspondiéndole el conocimiento de la recusación al propio tribunal del que forman parte los recusados, lo que corresponde es conformar un tribunal a objeto de que considere la recusación de los jueces recusados, quienes formularon rechazo de la recusación presentada en su contra, ello estará en función del número de jueces recusados. En tal circunstancia, dependiendo del momento en el que se haya formulado la recusación, se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número' (sic).
Consecuentemente, cuando un juez de tribunal de sentencia recusado rechaza la recusación planteada en su contra, esta decisión, junto con la demanda de recusación deben pasar a conocimiento del tribunal competente, que no es otro que uno de similar jerarquía o su par, para que sea este Tribunal, el que en definitiva resuelva la recusación, vale decir, que el procedimiento de la recusación no concluye con el rechazo formulado por el juez o jueces recusados, sino que debe existir un pronunciamiento expreso, aceptando o rechazando la recusación presentada. En este orden, cuando se produzca la recusación contra los dos jueces técnicos de un tribunal de sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos, como es el caso en estudio, para resolver el rechazo de esa recusación, al no existir el quórum necesario, debido a que -la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos- deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares cuando sean convocados a conformar el Tribunal de sentencia cuyos titulares fueron recusados, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum para resolver la recusación planteada contra sus miembros.
En tal sentido, en los casos en los que la recusación sea planteada contra los dos jueces técnicos de un Tribunal de Sentencia, que aún no esté conformado por los jueces ciudadanos y los recusados hubiesen rechazado la recusación formulada en su contra, el incidente de la recusación deberá ser resuelto por el mismo tribunal del que forman parte los jueces recusados; en cuyo caso, el presidente del tribunal recusado, deberá convocar en forma previa, al número de jueces técnicos suficientes del tribunal de sentencia siguiente en número, para resolver dicha recusación" (SC 0054/2005 de 12 de septiembre).
En directa referencia a la problemática planteada, a profundizarse más adelante, es menester aclarar que la jurisprudencia desarrollada precedentemente, también es aplicable cuando los jueces técnicos y ciudadanos, integrantes de un Tribunal de Sentencia, fueron recusados en su totalidad, al verse impedidos sus propios miembros, de conocer en revisión de oficio el rechazo de la recusación emitida por sus semejantes, por encontrarse en la misma situación; en consecuencia, al carecer del quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los Jueces Técnicos integrantes del Tribunal de Sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del Tribunal recusado, el mencionado incidente” (las negrillas nos corresponden).
III.4. El debido proceso
La SC 2016/2010-R de 9 de noviembre, con relación al debido proceso estableció la siguiente línea jurisprudencial: “En el nuevo modelo constitucional, el debido proceso está disciplinado por los arts. 115.II y 117.I como derecho y garantía jurisdiccional a la vez; asimismo, es reconocido como derecho humano por los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, cuyo núcleo esencial ya fue desarrollado por este Tribunal mediante las SSCC 1674/2003-R, 0119/2003-R, 1276/2001-R y 0418/2000-R, entre muchas otras, entendiéndolo como '...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
Lo expuesto precedentemente, implica que la concreción material de este derecho comprende el respeto del conjunto de requisitos que deben ineludiblemente observarse en las instancias y grados procesales, con la finalidad primordial de que las personas tengan la posibilidad de defenderse de forma idónea ante cualquier tipo de acto o actos emanados del Estado y sus distintos órganos que puedan afectar aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad.
Entonces, la importancia del debido proceso, a decir de la SC 0281/2010-R de 7 de junio, '…está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos, jurisprudencia que no contradice los principios constitucionales; y que por lo tanto, es compatible con la Constitución vigente; y que, además ha sido reiterada recientemente en la jurisprudencia de la presente gestión, específicamente en la SC 0014/2010-R de 12 de abril, establece lo siguiente: '…la Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia'.
En este contexto, debe señalarse que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa.
En el orden de ideas antes señalado y concretamente en lo referente a la incongruencia omisiva, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, establece y concatena el debido proceso con el principio de congruencia señalando lo siguiente:
De esta esencia (es decir de la naturaleza jurídica del debido proceso), deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
Asimismo, en relación a la incongruencia aditiva, la citada Sentencia Constitucional, señala que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438).
Es decir que, en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia 'ultra petita' en los que el juez o tribunal decide cuestiones que han quedado consentidas y que no fueron objeto de expresión de agravios (extra petita); y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”.
III.5. Sobre la seguridad jurídica
La SC 1336/2011-R de 26 de septiembre, indica que: “…En cuanto a la violación de la seguridad jurídica denunciada por el accionante, éste Tribunal ha establecido que no constituye un derecho, sino un principio regulador de la administración de justicia; así en la SC 0096/2010 de 4 de mayo: 'Sobre la seguridad jurídica, invocada en su momento por la accionante, como «derecho fundamental», cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: «A la vida, la salud y la seguridad», a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del «derecho a la seguridad jurídica» como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: «la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo»'”.
III.6. Análisis del caso concreto
El accionante manifestó que los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, demostraron tener interés en el litigio al haber ordenado la producción oficiosa de pruebas, cuando en el Auto de admisión de la acusación particular del SEDUCA de Beni, los juzgadores advirtieron que no se había acreditado la legitimidad pasiva del querellante, como lo hacía constar en el otrosí 2 de su memorial, a las referidas autoridades al advertir esa falencia otorgaron un plazo de veinticuatro horas para que la subsanen, cuando lo que correspondía era la desestimación de dicha acusación al carecer de personería jurídica; en consecuencia, el Tribunal direccionó de tal manera la causa que ha generado un desequilibrio procesal a favor del acusador particular en desmedro del accionante; y por otro lado, los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, aplicando el procedimiento dispuesto por el art. 320 del CPP, fijaron día y hora de audiencia de recusación; toda vez que, la Jueza demandada, Marlene Arteaga Vaca, rechazó la recusación, a lo que sin previa convocatoria, estos conocieron dicha recusación, cuando lo que correspondía -de acuerdo al accionante- era que se efectúe la convocatoria para que ese Tribunal conozca la recusación efectuada; sin embargo, de manera parcializada y careciendo de facultades, rechazaron la recusación planteada contra Marlene Arteaga Vaca y el allanamiento de recusación que efectuó José Alfredo Figueroa Rocha.
En la recusación realizada contra Marlene Arteaga Vaca, ella rechazó la misma, por lo que, el procedimiento a aplicar es el desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, en el que necesariamente tendría que existir una audiencia para resolver la recusación, como se podrá advertir en las conclusiones, ambos procesos de recusación fueron radicados ante el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, lo que motivó, a que se resuelva ambos casos en la audiencia señalada para el efecto.
En cuanto a la recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, éste se allanó a la misma, por una supuesta enemistad existente con el accionante, motivo por el que tomó la decisión de allanarse, solicitando que se lo separe del conocimiento del proceso; por lo que, el Tribunal de alzada, se pronunció estableciendo la inexistencia de causales para el allanamiento, situación por la que el Tribunal rechazó la decisión de allanamiento adoptada por José Alfredo Figueroa Rocha, resolviendo ambos casos en la misma audiencia.
Ahora, en lo que se refiere, a que Marlene Arteaga Vaca, no realizó la convocatoria para que el Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, conozca de la recusación que fue realizada en su contra y sólo se limitó a remitir actuados al tribunal siguiente; la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3, estableció que cuando la recusación se plantea contra los dos jueces técnicos, como en el presente caso, deberá convocarse al número de jueces técnicos suficientes para conformar el tribunal que resolverá dichas recusaciones; consiguientemente, son los jueces técnicos que conforman otro tribunal, los competentes para conocer y resolver la recusación planteada contra su pares, en los casos en los que el número de recusaciones impida la existencia de quórum, para resolver la recusación planteada contra sus miembros, estableció, que para el quórum necesario, es imperativa la convocatoria y no así su remisión directa a los jueces técnicos integrantes del tribunal de sentencia siguiente en número, a efecto de resolver, en suplencia legal del tribunal recusado, por lo que, al no haber cumplido la Presidenta del Tribunal Segundo Sentencia del Beni, con el procedimiento y realizar la convocatoria correspondiente del tribunal siguiente para que resuelva el incidente, tal cual, se estableció en la jurisprudencia citada precedentemente, se vulneró con este actuado el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, consagrado como un principio, un derecho y una garantía, lo que implica que la naturaleza del debido proceso está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, como un principio procesal y como una garantía de la administración de justicia.
En cuanto a la vulneración del derecho a la “seguridad jurídica” por la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.5, se establece que en la Constitución Política del Estado vigente, ya no se encuentra contemplada como un derecho sino como un “principio”, por lo que, no puede ser objeto de tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales, aplicando correctamente las normas.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 004/2010 de 28 de mayo, cursante de fs. 254 a 255, pronunciada por Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Beni; y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela solicitada, en lo que se refiere, sólo a la convocatoria que deberá efectuar la Presidenta del Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Beni, al Tribunal siguiente a efectos de que resuelvan el incidente.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO