SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Fecha: 13-Ago-2012
i)
David Ramiro Pérez Coronado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, presentó informe escrito, el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestando: i) La Resolución dictada el 31 de marzo del citado año, por la que se resolvió la recusación contra los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, se la emitió tomando en cuenta el canon de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad, el decreto de 25 de marzo de ese año, imprimió el trámite correspondiente, con relación al rechazo de recusación de Marlene Arteaga Vaca, habiendo señalado la audiencia correspondiente; y con relación al allanamiento de la recusación por parte del juez José Alfredo Figueroa Rocha, se pronunció que se iba a dictar la resolución correspondiente, de ahí se concluye, que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 320 del CPP; por otro lado, con el señalamiento de audiencia, las partes fueron notificadas legalmente sin que ese decreto de 25 de marzo de 2010, haya sido observado; y, ii) El Tribunal de recusación lo único que hizo fue pronunciarse en una sola Resolución con respecto al rechazo de la recusación por parte de la jueza Marlene Arteaga Vaca, como del allanamiento de recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, aquí reside el quid juris de lo observado por el accionante, si bien el art. 320 párrafo segundo del adjetivo penal, prevé que: “si el juez recusado, admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa”, norma legal que entronca con el art. 318 párrafo cuarto, del mismo cuerpo legal, el mismo que prevé: “Cuando el juez que se excusa integra un tribunal pedirá a este que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo, de la excusa con los efectos establecidos en el párrafo anterior”, en audiencia de manera pública y oral el Tribunal de recusación hizo conocer a las partes que, basada en el principio de concentración conectado con el de celeridad iba a dictar en audiencia resolución respecto al rechazo de la recusación y allanamiento, debido a que no existía sentido jurídico en dictar las resoluciones por separado y que con dicho procedimiento, no se provocaba escisión de la ley, lo único que hizo ese Tribunal fue resolver tanto el rechazo como el allanamiento en una sola Resolución, aquí debemos comprender que la hipertrofia del procedimiento penal que ha desarrollado el sistema oral les permite tener la certeza de que no se ha abdicado ningún derecho de las partes; además, que las partes no objetaron en audiencia el hecho de que ese Tribunal resuelva en audiencia ambas recusaciones.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedieron
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado del art. 316 al 321 del CPP
- se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'
- la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-
- al carecer del quórum necesario,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR