SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012

Fecha: 13-Ago-2012

i)

David Ramiro Pérez Coronado, Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Santa Ana de Yacuma, presentó informe escrito, el 28 de mayo de 2010, cursante de fs. 247 a 248 vta., manifestando: i) La Resolución dictada el 31 de marzo del citado año, por la que se resolvió la recusación contra los jueces Marlene Arteaga Vaca y José Alfredo Figueroa Rocha, se la emitió tomando en cuenta el canon de constitucionalidad de la interpretación de la legalidad, el decreto de 25 de marzo de ese año, imprimió el trámite correspondiente, con relación al rechazo de recusación de Marlene Arteaga Vaca, habiendo señalado la audiencia correspondiente; y con relación al allanamiento de la recusación por parte del juez José Alfredo Figueroa Rocha, se pronunció que se iba a dictar la resolución correspondiente, de ahí se concluye, que se dio cabal cumplimiento a lo establecido por el art. 320 del CPP; por otro lado, con el señalamiento de audiencia, las partes fueron notificadas legalmente sin que ese decreto de 25 de marzo de 2010, haya sido observado; y, ii) El Tribunal de recusación lo único que hizo fue pronunciarse en una sola Resolución con respecto al rechazo de la recusación por parte de la jueza Marlene Arteaga Vaca, como del allanamiento de recusación de José Alfredo Figueroa Rocha, aquí reside el quid juris de lo observado por el accionante, si bien el art. 320 párrafo segundo del adjetivo penal, prevé que: “si el juez recusado, admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa”, norma legal que entronca con el art. 318 párrafo cuarto, del mismo cuerpo legal, el mismo que prevé: “Cuando el juez que se excusa integra un tribunal pedirá a este que lo separe del conocimiento del proceso. El tribunal se pronunciará sobre la aceptación o rechazo, de la excusa con los efectos establecidos en el párrafo anterior”, en audiencia de manera pública y oral el Tribunal de recusación hizo conocer a las partes que, basada en el principio de concentración conectado con el de celeridad iba a dictar en audiencia resolución respecto al rechazo de la recusación y allanamiento, debido a que no existía sentido jurídico en dictar las resoluciones por separado y que con dicho procedimiento, no se provocaba escisión de la ley, lo único que hizo ese Tribunal fue resolver tanto el rechazo como el allanamiento en una sola Resolución, aquí debemos comprender que la hipertrofia del procedimiento penal que ha desarrollado el sistema oral les permite tener la certeza de que no se ha abdicado ningún derecho de las partes; además, que las partes no objetaron en audiencia el hecho de que ese Tribunal resuelva en audiencia ambas recusaciones.