SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0736/2012
Fecha: 13-Ago-2012
a)
Solicita que se admita y declare “procedente” la tutela solicitada, disponiendo; a) Dejar sin efecto la Resolución de rechazo de la recusación aceptada por el juez José Alfredo Figueroa Rocha; b) Dejar sin efecto la audiencia de recusación por falta de convocatoria; y, c) Se disponga que los jueces demandados que conocieron las recusaciones, se refieran de manera exclusiva a la recusación planteada contra la jueza Marlene Arteaga Vaca y no así al allanamiento de la recusación del juez José Alfredo Figueroa Rocha.
El abogado del tercero interesado manifestó en audiencia: a) La acción de amparo constitucional se planteó buscando la nulidad de una resolución, pero no conocen, que es lo que quieren, cómo es que quieren que se restablezcan esos derechos vulnerados y como se va proseguir si las recusaciones de Marlene Arteaga Vaca y Alfredo Figueroa Rocha, son dos situaciones diferentes, pero el recurso es planteado contra los dos como si fueran la misma cosa, solicitando la aclaración; y, b) Todo se generó, en una supuesta parcialización que hubiese existido por parte de los Jueces del Tribunal de Sentencia, que en la acusación particular no se habría adjuntado un documento que se anunció en el memorial, y el Tribunal hizo lo que tenía que hacer, cuando hay una omisión tiene que dar un término perentorio para subsanar, en este caso dio veinticuatro horas, para que se presente lo anunciado en el memorial.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedieron
- Fragmento 9
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.9.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.3. En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado del art. 316 al 321 del CPP
- se convocará al número de jueces técnicos suficientes para conformar el Tribunal, a tal efecto, se aplicará lo establecido en las normas orgánicas, conforme prevé dicha normativa, y que para el caso, son las previstas en la Ley de Organización Judicial, cuyas disposiciones, si bien, no establecen en forma expresa la suplencia para los jueces técnicos de los tribunales de sentencias; sin embargo, corresponde aplicar la norma general prevista en el art. 138 de la referida disposición legal, que dispone que en los casos de excusa, recusación u otro impedimento del juez, el caso pasará a conocimiento del siguiente en número de la misma materia. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, mediante circular 17/03, de 1 de octubre, en su numeral 3 inc. b) instruyó a todos los jueces de la República lo siguiente: 'Ante el Impedimento de ambos Jueces Técnicos que componen el Tribunal de Sentencia y cumplido el procedimiento previsto por los arts. 318 ó 320 inc. 2) de la Ley 1970, conforme expresamente remite la última parte de ambos artículos, se deberá aplicar la Ley de Organización Judicial; debiendo, en consecuencia, convocarse a un Juez Técnico del Tribunal de Sentencia siguiente en número'
- la recusación se planteó contra los dos jueces técnicos-
- al carecer del quórum necesario,
- el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales'.
- III.5. Sobre la seguridad jurídica
- III.6. Análisis del caso concreto
- APROBAR